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jueves, 15 de agosto de 2013

Bonos de Participación en las Ganancias: Novedades.


Fallo favorable en CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

Poder Judicial de la Nación
Causa N° 37042/09 - “
LAGO OSVALDO ROBERTO Y OTROS -2- c/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ PART.ACCION.OBRERO”.

Buenos Aires, 31 de julio de 2013.

Proveyendo la presentación de fs. 498/499;
A mérito de la copia de la resolución que acompaña, téngase al compareciente por la codemandada Estado Nacional por presentado y parte, por constituido el domicilio.
Toda vez que la cuestión que plantea resulta extemporánea por cuanto hace referencia a los montos fijados mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, desestímasela.
A fs. 500/501;
Por idénticos fundamentos, desestímase la impugnación que formula.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la codemandada Estado Nacional que los montos que surgen de la liquidación aprobada en autos ya han sido cancelados.
A fs. 503;
Agréguese, con la constancia que acompaña téngase por oblada la tasa de justicia liquidada en autos.- 

Poder Judicial de la Nación
Causa N° 37042/09 -
“LAGO OSVALDO ROBERTO Y OTROS -2- c/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ PART.ACCION.OBRERO”.

Buenos Aires, 10 de julio de 2013.-

Proveyendo la presentación de fs. 475; Toda vez que la liquidación practicada en autos lo ha sido de conformidad con las pautas dadas por la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, cabe desestimar la impugnación que formula la codemandada Estado Nacional. En virtud de ello, apruébase la liquidación obrante a fs. 4449/451 en cuanto hubiere lugar por derecho.

A fs. 481/482; Atento la expresa dación en pago efectuada por Telefónica de Argentina SA y con imputación a la boleta de depósito acompañada, líbrense giros a favor de los coactores:

- CABRERA, EDGARDO ENRIQUE, por la suma de $ 627.846,79.-;
- CABRERA, LUCIO, por la suma de $ 473.091,35.-;
- LAGO, OSVALDO ROBERTO, por la suma de $ 726.255,98.-;
- FERRARI, ROBERTO, por la suma de $ 440.688,81.-;
- FILOMENO, JORGE LUIS, por la suma de $ 701.332,82.-;
- GIULANETTI, CARLOS RAUL, por la suma de $ 730.471,41.-;
- GODINO, JUAN JOSE, por la suma de $ 620.915,46.-;
- SAUCEDO, ROBERTO HUGO, por la suma de $ 420.730,21.-;
- y VOLPE, ALFREDO, por la suma de $ 735.036,06.-, 

todos en concepto de capital e intereses no imponibles y respondiendo a la liquidación obrante a fs. 449/451.

Consentido que sea el presente auto, procédase a la confección material de los giros ordenados (cfr. art. 1º del Acta 2295 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 30/6/99).-

Hágase saber a los letrados intervinientes por la parte actora la dación en pago efectuada por Telefónica de Argentina SA por la suma de $ 45.375.- en concepto de honorarios e I.V.A.
Agréguese, con la constancia que acompaña a fs. 479 téngase por acreditado el depósito correspondiente al reintegro de los honorarios básicos del conciliador laboral. 
Toda vez que aún no han sido cancelados los honorarios del perito contador interviniente en autos, previo a proveer el reintegro peticionado en el punto IV. del escrito en despacho, manifieste al respecto. NOTIFIQUESE.-


martes, 7 de mayo de 2013

Delegados del Soeesit Bs.As.: Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X




“MINISTERIO DE TRABAJO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”

De fecha 28 de febrero de 2013


Publicado en La Ley Online, Cita online AR/JUR/2156/2013


Hechos

El Ministerio de Trabajo dictó una resolución por la cual desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el Sindicato de Obreros Especialistas y Empleados de Servicios e Industria de las Telecomunicaciones, aclarando en ese pronunciamiento que quedaba agotada la vía administrativa. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. La Cámara revocó la decisión administrativa.

Sumarios

Es inconstitucional el art. 41 inc. a) de la ley 23.551 en cuanto limita la posibilidad de ejercer funciones a los representantes sindicales en la empresa cuanto sean de un sindicato con personería gremial, pues, no resulta compatible con el orden jurídico internacional respecto del tratamiento de delegados de personal en las asociaciones sin personería gremial.

Jurisprudencia Vinculada: Corte Suprema

En Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo • 11/11/2008 • LA LEY 14/11/2008, 3 con nota de Marcelo Aquino; Horacio Meguira; Mariano Recalde; Luis Enrique Ramírez; Juan José Etala (h.); Carlos A. Etala; Jorge Rodríguez Mancini • LA LEY 2008-F, 503 con nota de Marcelo Aquino; Horacio Meguira; Mariano Recalde; Luis Enrique Ramírez; Juan José Etala (h.); Carlos A. Etala; Jorge Rodríguez Mancini • DT 2008 (noviembre), 1043 • LA LEY 20/11/2008, 3 con nota de Héctor Recalde; Ricardo J. Cornaglia • LA LEY 2008-F, 541 con nota de Héctor Recalde; Ricardo J. Cornaglia • DJ 26/11/2008, 2143 • DJ 2008-II, 2143 • LA LEY 04/12/2008, 6 con nota de Luis Ramírez Bosco • LA LEY 2008-F, 700 con nota de Luis Ramírez Bosco • LA LEY 24/12/2008, 11 • ED 230, 336 • Sup. Adm. 2009 (febrero), 12 con nota de Inés A. D' Argenio • LA LEY 2009-A, 382 con nota de Inés A. D' Argenio • LA LEY 11/03/2009, 10 con nota de Carlos D. Luque • LA LEY 2009-B, 275 con nota de Carlos D. Luque • JA 2008, 350 • AR/JUR/10649/2008 El artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, 1408) viola el derecho a la liber-tad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional —artículo 75, inciso 22, Ley Fundamental—, en la medida en que exige que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares previstos en su artículo 40, deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.



TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, febrero 28 de 2013

El Dr. Daniel E. Stortini dijo:

1º) El Sr. Ministro de Trabajo dictó la resolución Nº 349 de fecha 2 de mayo de 2012 por la cual desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el Sindicato de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones, aclarando en ese pronunciamiento que quedaba agotada la vía administrativa (fs. 226/229).

Contra ese decisorio el mencionado sindicato interpone el recurso previsto por el art. 62 inciso b) de la ley 23.551 (en realidad no es un "recurso" sino una acción judicial de revisión) en procura de revertir lo resuelto en sede administrativa (fs. 233/240).

Arribada la causa a esta instancia, previa intervención del Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, se corrió traslado de la presentación recursiva a la Federación Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina Sindicato Buenos Aires, quien produjo su contestación (fs. 286/297) y posteriormente se presentó Telefónica de Argentina S.A., la cual contestó el traslado oportunamente conferido (fs. 320/323).

2º) Es menester señalar que estas actuaciones se originaron con la impugnación efectuada por Telefónica de Argentina S.A. frente a la elección de delegados de personal que fuese convocada por el sindicato recurrente para el día 12 de octubre de 2010 al afirmar la empresa impugnante que el acto eleccionario no era válido porque la asociación sindical referenciada carece de personería gremial.

Asimismo F.O.E.T.R.A. Buenos Aires también cuestionó esa elección de delegados al aseverar que ella tiene la representación exclusiva de los trabajadores de la empresa Telefónica de Argentina S.A.

En ese contexto, la autoridad administrativa del trabajo admitió la impugnación de Telefónica de Argentina S.A. y decidió la ineficacia jurídica de la mencionada elección de delegados de personal, por lo cual el sindicato en esa instancia administrativa recurrió y peticionó la declaración de inconstitucional de lo dispuesto por el art. 41 inciso a) de la ley 23.551 con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" (fallo del 11/11/2008).

Finalmente, la antes aludida resolución ministerial Nº 349, al agotar la vía administrativa, desechó el recurso jerárquico, no obstante que dejó en claro "...que no le compete a esta autoridad de aplicación expedirse sobre la inconstitucionalidad alegada ... como argumento central de la pieza recursiva" (fs. 228, primer párrafo).

3º) El criterio del citado ministerio es formalmente certero en orden a la petición de inconstitucionalidad formulada en la órbita administrativa por el sindicato ahora apelante.

En efecto, el control de constitucionalidad le compete exclusiva-mente a los jueces y posibilita que en el fallo, al declarar la inconstitucionalidad de una norma, el juez la desplaza en cuanto a su aplicación al caso. De ese modo, dicta sentencia prescindiendo de esa norma legal previa decisión acerca de que es contraria a un derecho o garantía de la Constitución Nacional, aunque -vale remarcarlo- la disposición legal mantiene su vigencia en el ordenamiento jurídico.

Pero en otros supuestos puede acontecer que el juez, ante la imperiosa necesidad de resolver el conflicto, advierta la ausencia en el ordenamiento jurídico interno de una norma legal sobre el punto en debate, aunque también repara que la situación sí está contemplada en los instrumentos internacionales que conforman el denominado "bloque de constitucionalidad federal" (es decir, los tratados internacionales y los convenios de la O.I.T. según el art. 75 inciso 22 de la C.N.).

Frente a ese panorama, el juzgador está habilitado para declarar en su sentencia la "inconstitucionalidad por omisión" ya que el legislador no ha sancionado la ley necesaria para posibilitar que el sistema jurídico interno esté acorde con el derecho internacional, tal como así lo postula autorizada doctrina constitucionalista (Bidart Campos, G.J., Manual de la Constitución reformada, Buenos Aires: Ediar, 1998, tomo I, p. 214; Quiroga Lavié, H., Constitución de la Nación Argentina Comentada, Buenos Aires: Zavalía, 2000, p. 84).

En otras palabras, el juez aplica la norma ya vigente en el ámbito internacional ante la ausencia de ley en el ámbito interno, por lo cual acude al instrumento internacional que tiene igual jerarquía que la Constitución o nivel superior a la ley (inciso 22, art. 75 cit.). En realidad con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 fue la Corte Suprema la que en el caso "Ekmekdjian" (del año 1992) se pronunció en orden a la inconstitucionalidad por omisión respecto del derecho a réplica ante la falta de reglamentación legislativa interna y su reconocimiento, en cambio, por el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica, dejando sentado la obligatoriedad tanto de las normas como de la jurisprudencia internacional para la interpretación de la ley.

4º) He efectuado el razonamiento precedente no por un mero ejercicio de logomaquia, sino porque lo considero necesario a modo de introducción para incursionar ahora en la cuestión de fondo suscitada.

En orden a la temática aquí planteada, ya he tenido ocasión de explicitar mi parecer en doctrina, aun antes que la Corte Federal se pronunciara en noviembre de 2008 en el conocido caso "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo". Precisamente en un trabajo publicado en el mes de octubre de 2004 (DT La Ley, 2004-B, p. 1339 y sigtes.) afirmé que un punto de la ley interna 23.551 no aparece compatible con el orden jurídico internacional respecto del tratamiento a los delegados de personal de las asociaciones sindicales sin personería gremial pues, a partir de la reforma constitucional implementada en el año 1994, los convenios de la O.I.T. constituyen una fuente del derecho "supralegal" (art. 75 inc. 22 C.N.) y consecuentemente, al mediar omisión en el punto en la legislación interna, corresponde acudir a la normativa de superior jerarquía proveniente de los convenios de la O.I.T. 98 y 135. Es decir que las disposiciones de estos convenios resultan aplicables para superar la omisión del legislador interno para que, de dicho modo, la sentencia dictada por el juez se adecue a las previsiones internacionales a través de la declaración de inconstitucionalidad por omisión.

De esa manera, cabe echar mano a la normativa de superior jerarquía preceptuada por los citados convenios y, en especial, el 135 en cuanto brinda tutela a la actividad sindical sin hacer diferenciación alguna acerca de si los delegados de personal provienen de una organización gremial con o sin personería gremial. Obsérvese, en ese sentido, que en la pirámide jurídica de nuestro ordenamiento los convenios de la O.I.T. están ubicados en un peldaño superior a la ley.

5º) De todos modos, en el momento actual, la cuestión ya ha quedado superada a partir del mentado fallo de la Corte Suprema en el caso "A.T.E.".

En dicho precedente el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 41 inciso a) de la ley 23.551 en cuanto limita la posibilidad de ejercer funciones a los representantes sindicales en la empresa cuanto sean de un sindicato con personería gremial. Por ende, en el fallo se puso en claro la contradicción de nuestro sistema jurídico interno con el derecho internacional en lo atinente a los privilegios que la ley sindical concede a los sindicatos más representativos. Precisamente en su sentencia el Tribunal Supremo adoptó un seguimiento a los pronunciamientos de la Comisión de Expertos de la O.I.T. y a los del Comité de Libertad Sindical en cuanto a que el sindicato que tiene la personería gremial no debe contar con privilegios que excedan de una prioridad en materia de la negociación colectiva o en la consulta a las autoridades o en la delegación ante los organismos internacionales.

De acuerdo con todo lo dicho, en el caso que aquí se presenta, ante la imposibilidad formal del Ministerio de Trabajo de pronunciarse respecto de lo peticionado por la organización gremial, corresponde declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 41 inciso a) de la ley 23.551 y desplazar su aplicación en esta específica contienda. Sin embargo, ante las argumentaciones vertidas por F.O.E.T.R.A Sindicato Buenos Aires al contestar el traslado conferido (fs. 286/297), resulta prudencial dejar en claro lo que sagazmente indica el señor Fiscal General del Trabajo, doctor Álvarez, en el dictamen que antecede (fs. 325) en cuanto a que es aconsejable remitir la causa al organismo administrativo a sus efectos, al no haberse sometido a consideración del ministerio el cumplimiento de los requisitos legales de los delegados de personal que, ante la disposición aquí desplazada, carecieron en su momento de apreciación.

Voto, en consecuencia, por: 1) Revocar la decisión administrativa glosada a fs. 226/229 al desplazar por inconstitucional lo dispuesto por el art. 41 inciso a) de la ley 23.551 en su aplicación al caso y consecuentemente declarar la posibilidad del sindicato recurrente respecto de los delegados de personal, aun cuando se trate de una asociación sindical sin personería gremial. 2) Devolver las actuaciones al organismo administrativo de origen a sus efectos ya que, ante la norma aquí desplazada, no fue sometido a consideración el cumplimiento de los recaudos legales atinentes a los delegados de personal. 3) Costas de alzada en el orden causado en atención a la índole de la cuestión suscitada y la manera de ser resuelta (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

El Dr. Enrique R. Brandolino dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la decisión administrativa glosada a fs. 226/229 al desplazar por inconstitucional lo dispuesto por el art. 41 inciso a) de la ley 23.551 en su aplicación al caso y consecuentemente declarar la posibilidad del sindicato recurrente respecto de los delegados de personal, aun cuando se trate de una asociación sindical sin personería gremial. 2) Devolver las actuaciones al organismo administrativo de origen a sus efectos ya que, ante la norma aquí desplazada, no fue sometido a consideración el cumplimiento de los recaudos legales atinentes a los delegados de personal. 3) Costas de al-zada en el orden causado en atención a la índole de la cuestión suscitada y la manera de ser resuelta (art. 68, primer párrafo, CPCCN). 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.