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martes, 5 de octubre de 2010

Sala IX, "Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro.” Sentencia

CNAT, Sala IX, "Asociación Gremial de Trabajadores de Subterrñaneo y Premetro c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", Sentencia del 14/10/2010

Ministerio Público de la Nación

"ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE SUBTERRÁNEO Y PREMETRO C/ MINISTERIO DE TRABAJOS/ LEY DE ASOC. SINDICALES" EXPTE. N° 46.714/2009 - SALA IX

EXCMA. CÁMARA:

La Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneos y Premetro interpuso una acción, fundada en el art. 62 inciso d) de la Ley 23.551, tendiente a obtener su simple inscripción gremial, ante una suerte de denegatoria tácita en que habría incurrido el Ministerio de Trabajo de la Nación, pese al vencimiento de los plazos previstos por el art. 22 de la citada norma y la falta de respuesta al amparo por mora, resuelto por el Señor Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo a cargo del Juzgado Nro. 79, en una sentencia que fuera confirmada por la Alzada (ver fs. 2/5 y fs. 1 y sgtes. del Expediente Nro. 26954/2009, agregado por cuerda).

Luego de tramitada la pretensión, de acuerdo con las disposiciones del procedimiento ordinario de la Ley 18345 (ver fs. 9, fs. 10 y sgtes.) y de agotado el proceso de conocimiento (ver fs. 303 y sgtes.), V.E. solicita mi opinión acerca de la viabilidad de la demanda (ver fs. 324).

La lectura atenta del Expediente Nro. 13447191/09, al que se encuentra agregado la actuación Nro. 1290101, pone de relieve que el 05/09/08 la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro solicitó su simple inscripción gremial, como ente de primer grado, en los términos del Título VI de la Ley 23551.

El 03/11/08, la Señora Jefa del Departamento de Estructura Sindical consideró que estaba acreditada la representatividad del ente y que no surgían observaciones legales, por lo que correspondía, de conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 23551 y por el art. 19 del Decreto reglamentario Nro. 467/88, dictar una resolución expresa otorgando la inscripción gremial correspondiente y la aprobación del estatuto social (ver fs. 109/110 del expediente administrativo agregado por cuerda).

La Señora Subdirectora Nacional de Asociaciones Sindicales, el 18/11/08, remitió a consideración de la Secretaría de Trabajo, el proyecto por el cual se aprobaba el pedido de inscripción gremial formulado por la demandante y el 28 de noviembre del mencionado año, la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí Rial, elevó al Señor Ministro el proyecto de resolución mediante el cual se inscribía en el Registro de Asociaciones Sindicales, a la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro, con carácter de "primer grado" y para agrupar a los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en el transporte público al que alude la nominación y a los jubilados que, al momento de obtener el beneficio previsional, se encontraran afiliados (verfs. 112).

He descripto estas circunstancias, a las que ya hiciera mención en el Dictamen Nro. 49.232 recaído el 26/10/09 en autos "Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/ Amparo por mora", para destacar con especial énfasis que no existe objeción alguna en el ámbito administrativo a la configuración de los requisitos previstos por los arts. 21 y 22 de la Ley 23551 y 19 del Decreto Nro. 467/88 y que, por ende, correspondía que la Autoridad Administrativa del Trabajo dispusiera la inscripción en el plazo de 90 días que, en el mejor de los supuestos para el Poder Público, debería haberse computado desde el 28/11/08.

Al respecto, creo necesario recordar que no es facultativo para el Ministerio de Trabajo de la Nación conceder o denegar una inscripción, cuando el mismo Poder Público admite la configuración de los razonables requisitos legales y que la demora compromete los derechos emergentes de la libertad sindical.

No se discute el carácter supralegal del Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a evitar o entorpecer su ejercicio legal (arts. 2 y 3).

Tal como lo destacara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Sentencia dictada el 11/11/2008 en autos "Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales", el derecho de asociación como pauta básica y elemental de la libertad sindical, ha sido consagrado en una sucesiónininterrumpida de instrumentos internacionales que desde 1994 tienen jerarquía constitucional y, tanto la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su artículo 23, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y los dos Pactos Internacionales de 1966, afirmaron el derecho de toda persona a fundar sindicatos sin limitaciones y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos, para promover y proteger sus intereses. El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y culturales vedó a los Estados obstaculizar el derecho a la creación y funcionamiento de los sindicatos, y aun sin recurrir a dichas normas de cúpula en la pirámide jurídica, es insoslayable lo previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional   en   cuanto   garantiza   la   organización   sindical   libre   y   democrática   sin condicionamientos para su registración.

Sentado  lo   expuesto,   surge  muy  claro   que   asiste  razón  a  la demandante y no se advierte ninguna razonabilidad en una demora que conspira contra la libertad sindical y que no ha podido ser remediada, pese a los reiterados pedidos de pronto despacho y al ya citado amparo por mora, que fuera admitido por el órgano jurisdiccional.

Creo necesario poner de relieve que la intervención del Poder Judicial para conjurar la omisión no significa una injerencia en las potestades de la autoridad administrativa, porque, como ya lo he advertido, ésta afirmó, en dos oportunidades, que la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro había cumplido con todos los requisitos previstos por el ordenamiento legal. Sólo se trata de reparar la grave lesión a las garantías constitucionales que implica una omisión condicionante de la existencia misma del derecho a fundar con libertad la organización sindical que los trabajadores elijan con la tipología que éstos consideren eficaz para la defensa de los derechos.

Advierto, asimismo, que nada de lo acontecido con posterioridad a la providencia del 28/1 1/08, suscripta por la Señora Secretaria de Trabajo, justifica la omisión de una inscripción que, reitero, tiene un plazo legal determinado que surge del propio art. 22 de la Ley 23.551 y no se expone ninguna explicación idónea en el responde, ya que el Ministerio de Trabajo de la Nación se limita a reseñar lo acontecido y a sostener, de manera dogmática, que la petición "continúa en trámite'.

Es indispensable aclarar que la demandante sólo pretende su inscripción y que no subyace una controversia de personería gremial, ni una disputa de mayor representación que justifique citar a la Unión Tranviaria Automotor, que carece de todo interés legítimo para un trámite que no se proyecta sobre sus derechos exclusivos emergentes del artículo 31 de la Ley  23551 y que nadie discute.

Como es sabido, las simples inscripciones de las entidades sindicales no son trámites bilaterales contenciosos y éste ha sido el criterio vertido por esta Fiscalía General en el dictamen obrante a fs. 298, al que esa Sala IX adhirió expresamente en la Sentencia Interlocutoria dictada el 20/04/2010 que obra a fs. 299 y que el Ministerio de Trabajo de la Nación ha consentido (ver fs. 301 y sgtes.).

La claridad de lo acontecido exime de mayores fundamentos y, por lo tanto, considero que asiste razón a la actora y que V.E. debería dictar una sentencia definitiva ordenando la simple inscripción gremial de la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro en los términos de los reiteradamente citados arts. 21, 22 y 23 de la Ley 23551.

 

Tenga V.E. por evacuada la vista.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010.

Eduardo O. Alvarez Fiscal General

 

 SENTENCIA DEFINITIVA N 11.737/10

EXPEDIENTE N°: 46.714/09         SALA IX

En la ciudad de Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010 para dictar sentencia en los autos: "ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE SUBTERRÁNEO Y PREMETRO C/ MINISTERIO DE TRABAJO S/ LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES", se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- La parte actora interpuso una acción en los Términos del art. 62 inciso d) de la Ley 23.551, tendiente a obtener la simple inscripción gremial, ante la denegatoria tácita en que habría incurrido el Ministerio de Trabajo de la Nación, frente al vencimiento de los plazos previstos en el art. 22 de la ley citada y ante la falta de respuesta al amparo por mora que fuera resuelto por el Sr. Juez Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n°79, resolución confirmada por la Sala X de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obrante a fs. 67/68 del expediente n° 26.954/2009 que obra por cuerda.

La accionada a f s. 282/289 contesta la acción invocando Inexistencia de denegatoria tácita, relatando las particularidades de la  causa  en  sede  administrativa, y solicitando la citación de tercero en los términos del art. 94 del CPCCN de la Unión Tranviarios Automotor(U.T.A.),con expresa  oposición  de la accionante,  petición  que  fuera rechazada con adhesión al dictamen Fiscal de fs. 298, por sentencia interlocutoria n° 11.737 dictada por esta Sala con fecha 20/4/2010 (ver fs. 299).

Cumplido el trámite previsto en la Ley 18.345, agotado el  proceso  de  conocimiento,  y  requerida  la  opinión  del Ministerio Público Fiscal, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 326/327.

II.- Que, conforme los términos del dictamen N°51.135 de fecha 7 de septiembre de 2010, a cuyos fundamentos adhiero, comparto y me remito en razón de brevedad, resultando estos integrantes del presente pronunciamiento, considero que en los términos previstos en los arts 21, 22 y 23 de la ley 23.551 corresponde ordenar la simple inscripción gremial de la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneos y Premetro.

Cabe memorar, tal como ha sostenido el-Sr. Fiscal, que no existe, en atención a las constancias de la causa, justificación  alguna  para  impedir  la  inscripción que se peticiona toda vez que de las actuaciones administrativas obrantes en autos y anexadas por cuerda a estos (actuados Expte administrativo  n°  134471791/09  del  Ministerio  de Trabajo en el que se encuentra agregada la actuación n° 1290101 mediante la cual el 5/9/2008 la actora solicitó su simple inscripción gremial, como ente de primer grado en los términos  del  Titulo  VI de la ley 23.551), emerge el cumplimiento de todos los requisitos  previstos en el ordenamiento  legal, procurándose con la resolución que adelantara, reparar la lesión de las garantías constitucionales que derivan de una omisión condicionante de la existencia del derecho a la libertad de organización sindical de los trabajadores que con la tipología que consideran eficaz, elijen para la defensa de sus derechos.

Sólo a los fines de abundar, y teniendo en cuenta que en la pretensión no subyace una controversia tendiente a obtener la personería gremial de la entidad peticionante ni una eventual disputa por la mayor representatividad, resultando éste un trámite que no se proyecta sobre los derechos exclusivos derivados del art. 31 de la Ley 23.551 que detenta la Unión Tranviaria Automotor, corresponde finalmente y en virtud de lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, ordenar la simple inscripción gremial de la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley 23.551. Asi lo voto.

III-En virtud del modo de resolverse la cuestión, corresponde imponer las costas del proceso a cargo de la parte demandada (art. 68 1° párrafo del CPCCN) y regular los honorarios por las labores llevadas a cabo por las partes actora y demandada en las sumas de $ 5.000 y $ 4.500.- expresadas  éstas  a valores  de  la  fecha de  la presente resolución confirmación (arts. 6, 7, 8 y concs de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y en especial, lo dispuesto por el art 38 de la L.O.).

El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos expuestos precedentemente, adhiero al voto que antecede.

El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 L.O.).

Por todo ello, conforme el acuerdo que antecede, y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Tribunal Resuelve: 1 Hacer lugar a la acción entablada y ordenar al Ministerio de Trabajo Empleo  y  Seguridad  Social  la  simple inscripción gremial de la Asociación de Trabajadores de Subterráneo y Premetro. 2) Imponer las costas a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios a favor de 1a representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en las sumas de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) y PESOS CUATRO MÍL QUINIENTOS ($ 4,500), respectivamente y expresadas a valores de la fecha de la presente resolución. Gremial

Cópiese, regístrese, ofíciese, notifíquese.

 

Alvaro E. Balestrini  -   Mario Silvio Fera

Publicado en http://ar.groups.yahoo.com/group/uniontelefonica/