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lunes, 19 de mayo de 2014

ESTATUTO para los TELEOPERADORES de CENTROS de ATENCION de LLAMADAS (Call Centers)



Honorable Cámara de Diputados de la Nación


PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

El Senado y Cámara de Diputados...

ESTATUTO PARA LOS TELEOPERADORES DE CENTROS DE ATENCIÓN DE LLAMADAS (CALL CENTERS)

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El presente Estatuto regirá las relaciones laborales que se entablen en el sector privado entre los teleoperadores y sus empleadores por el trabajo que se preste en los centros de atención de llamadas, también denominados "call centers".

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. A los fines del presente, se considera teleoperador a toda persona que desempeñe tareas de atención, recepción o emisión de conexiones telefónicas o telemáticas para recepción de reclamos o denuncias; recepción de solicitudes de información o asesoramiento sobre aspectos técnicos, comerciales o administrativos; venta y promoción de productos o servicios; contactos de fidelizacion de clientes; realización de encuestas e investigaciones de mercadeo; o cualquier otro servicio que se proporcione a través de medios telefónicos o telemáticos.

ARTÍCULO 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL. Las disposiciones de esta ley serán aplicables en todos los centros de atención de llamadas que desempeñen su actividad en el territorio de la República Argentina, ya sea que actúen como entes especializados en el rubro o como unidades funcionales incorporadas dentro de una institución, organismo o empresa, incluidos también los que recepten o emitan llamadas desde o hacia el exterior del país.
Los teleoperadores que presten sus servicios en dichos centros de atención se regirán por el presente Estatuto, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en tanto se ejecute en su territorio.

ARTÍCULO 4°.- JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo diaria no podrá exceder de SEIS (6) horas, y será equivalente, en cuanto a condiciones, escala salarial y demás cláusulas que se pacten individualmente, a la jornada establecida en la ley 11.544 o a la establecida por convenio colectivo.
El trabajo prestado por el teleoperador no podrá exceder de CINCO (5) días por semana.

ARTÍCULO 5°.- HORAS NOCTURNAS. La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de CINCO (5) horas y TREINTA (30) minutos, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora VEINTIUNA (21) de un día y la hora SEIS (6) del siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada o se pagarán los minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201 de la ley 20.744 (T.O 1976)..

ARTÍCULO 6°.- DESCANSOS. El trabajo prestado por el teleoperador estará sometido a los siguientes descansos:
a) Descanso hebdomadario: el empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce del descanso semanal, en al menos DOS (2) fines de semana por mes trabajado. Este precepto no se aplicará a aquellos trabajadores que desempeñen exclusivamente sus tareas los fines de semana.
b) Descanso durante la jornada diaria: el trabajador gozará de un descanso de QUINCE (15) minutos cada DOS (2) horas efectivamente trabajadas.
c) Descanso compensatorio: el trabajador que por razones de servicio deba trabajar en feriados nacionales, percibirá sus haberes con un incremento del CIEN POR CIENTO (100%).
d) Pausa entre llamadas: los sistemas de comunicaciones deberá garantizar una pausa mínima de QUINCE (15) segundos entre llamadas, a los efectos de permitir el descanso del teleoperador.
e) Descanso entre jornadas: el trabajador gozará entre jornada y jornada de un descanso mínimo de DOCE (12) horas.

ARTÍCULO 7°.- LICENCIA POR EXÁMENES. El teleoperador gozará de DOS (2) días corridos por examen, con un máximo de VEINTE (20) días por año calendario. El beneficio se otorgará a estudiantes de instituciones de nivel medio y superior públicos y/o privados reconocidos oficialmente.

ARTÍCULO 8°.- REMUNERACIÓN. El teleoperador percibirá una remuneración fija que no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo vital y móvil o al salario básico establecido en el convenio colectivo, si éste fuere superior.

ARTÍCULO 9°.- INCENTIVOS Y COMISIONES. Para el caso de que se pacten incentivos o comisiones, los mismos deberán sumarse al salario y adicionales establecidos por la legislación y convenios colectivos, debiendo ser fijados por escrito y pudiendo ser modificados posteriormente siempre que otorguen condiciones más beneficiosas para el trabajador.

ARTÍCULO 10.- SALARIO POR DÍA DE DESCANSO NO GOZADO. Queda prohibida la ocupación del teleoperador desde las TRECE (13) horas del día sábado hasta las
VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que la reglamentación prevea, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las TRECE (13) horas y las VEINTICUATRO (24) horas del día siguiente.
Cuando el teleoperador prestare servicios entre las TRECE (13) horas del día sábado y las VEINTICUATRO (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 de la ley 20.744 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el CIEN POR CIENTO (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

ARTÍCULO 11.- FRANCO COMPENSATORIO. En el caso en que el trabajador prestare servicio conforme el artículo anterior, el empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204 de la ley 20.744. Su omisión será considerada infracción grave de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del anexo II de la ley 25.212 y sancionada conforme se establece en dicha normativa. El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con anticipación no menor de VEINTICUATRO (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.
Si a la extinción del vínculo quedaran subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del CIEN POR CIENTO (100%).

ARTÍCULO 12.- CAPACITACIÓN. El empleador dispondrá la realización de programas de capacitación continua con la finalidad de atender las necesidades de preparación de su personal, los cambios tecnológicos, la reestructuración funcional o por servicios, exigidas para la evolución y el desarrollo de sus tareas. Asimismo, el empleador deberá proveer al trabajador con la información necesaria para atender las medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos de trabajo que le sean dados.
La concurrencia a las actividades de capacitación y entrenamiento correspondientes tendrá carácter obligatorio para los trabajadores designados.
El período mediante el cual el trabajador estuviere afectado a tareas de capacitación, aún cuando sea para comenzar a prestar el servicio designado, devengará derecho a percibir remuneración y se desarrollará respetando las horas máximas de jornada laboral y las condiciones establecidas en el presente estatuto.

ARTÍCULO 13.- INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES AMBIENTALES. Los establecimientos en los cuales se desarrolle la actividad del teleoperador deberán respetar condiciones de seguridad ambientales, como asimismo deberán proveer al empleado los elementos necesarios a los efectos de que éstos puedan desarrollar su tarea en condiciones seguras, salubres y que respetan la integridad del mismo.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará al organismo de contralor del presente Estatuto, el que deberá además establecer los parámetros mínimos de higiene y seguridad ambiental.

ARTÍCULO 14.- PROCESO Y CONTROL DE TRABAJO El empleador deberá comunicar al teleoperador, al inicio de la relación laboral, el tiempo máximo fijado por llamada. El mismo podrá ser modificado posteriormente, debiendo ser definido en función de la tarea asignada, la antigüedad y la experiencia del teleoperador. Dicha modificación deberá ser previamente notificada al trabajador. A los fines del establecimiento del límite de duración máxima de las llamadas, se garantiza la efectiva participación de la asociación profesional de trabajadores de la actividad.
La supervisión o control del trabajo mediante escuchas deberá ser comunicada previamente al trabajador y tendrá únicamente fines correctivos, no pudiendo en ningún caso aplicarse reducciones salariales.

ARTÍCULO 15.- EXÁMENES MÉDICOS. El teleoperador deberá someterse a los exámenes médicos que se detallan:
a) Examen preocupacional, tomando en cuenta las exigencias del puesto, el que deberá incluir como mínimo, la realización de estudios visuales y auditivos;
b) Exámenes médicos anuales, los cuales consistirán en examen clínico completo, audiometría, examen de la vista, examen neuropsiquiátrico y psicológico, electroencefalograma, análisis de orina, radiografía de tórax y columna, sin perjuicio de otros que el organismo de contralor determine..
Será obligatorio para el empleador entregar al trabajador copia de los exámenes citados sin requerimiento previo. Dicha información constituirá el legajo médico del trabajador.

ARTÍCULO 16.- RIESGOS DEL TRABAJO. Dentro de los NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá establecer disposiciones relativas a los riesgos específicos del trabajo de los teleoperadores, sin perjuicio de las exigencias contenidas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES APLICABLES. Salvo colisión con lo establecido por el presente, se declaran aplicables las disposiciones establecidas por ley 20.744 (T.O 1976) y convenios colectivos que regulen la actividad en cuanto importen conceder mayores beneficios al trabajador.

ARTÍCULO 18.- PERÍODO DE ADECUACIÓN. Los centros de atención de llamadas tendrán noventa (90) días para adecuar su situación a lo establecido por la presente ley.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."


FUNDAMENTOS

Señor presidente:
Una de las tantas consecuencias negativas y de más difícil sustitución, de la imposición del neoliberalismo ha sido el desarrollo de modalidades de trabajo precarizadas, flexibles, que facilitaron a las empresas, políticas de tercerización y/o relocalización de actividades. Los llamados "call centers" o "centros de atención de llamadas" son una de esas modalidades.
En aquellos momentos, frente a la tendencia de creación de empleos en el sector servicios, tanto para el mercado interno como fundamentalmente para la relocalización de actividades de empresas internacionales, subsidiarias de firmas globales consideradas como proveedores de servicios empresariales a distancia y como una forma de inserción subordinada al mercado global, la Argentina llegó a ser polo de atracción global para ellos, junto a India y Malasia, movidos por las ventajas comparativas que el país ofrecía en el marco de la hegemonía neoliberal para los trabajos de baja calidad: disponer de mano de obra calificada y barata (especialmente jóvenes estudiantes bilingües), un amplio uso extendido de la tecnología de la información y de buenas comunicaciones, un huso horario favorable y bajos costos laborales, entre otras.
Dentro de los servicios, hay una distinción entre las prestaciones de mayor o menor rutina, como la recopilación y tratamiento de datos, la administración de reclamos y servicios básicos de atención de llamadas y otras con mayor contenido técnico y prestaciones más específicas como el telemarketing y la asistencia post venta (de complejidad mediana) y el diseño y administración de sitios web, contabilidad, de procesos empresariales de alta especialización y que requieren alta calificación.
De acuerdo a lo presentado en el estudio de Andrea Del Bono "Tercerización de servicios en la argentina: empleo y gestión de RRHH en los call centers" en nuestro país ... "Hoy en día es muy corriente que los servicios de atención al cliente se subcontraten a una empresa tercerizadora especializada en gestionar las operaciones de Call Centers y Contact Center (CC); en el caso argentino esa tendencia se reflejó en el crecimiento explosivo de la actividad de los CC tercerizados y en la conformación del sector de Empresas Tercerizadoras de Call Centers (ETCC). Asimismo, la importancia que tiene hoy para el sector de ETCC la exportación de servicios nos lleva a considerar que el así llamado boom de los Call Centers offshore (CC offshore) confirma la evolución de algunas ETCC, que comenzaron brindando servicios poco complejos y poco especializados y que ahora incursionan en el terreno de la exportación como proveedoras de SED de mayor valor agregado."

En principio trabajar en un "call center" se presenta como atractivo para jóvenes y particularmente para mujeres, por la flexibilidad horaria que facilita la continuidad de los estudios, por lo que no es casual que la mayoría de los empleados en este tipo de empresa estén comprendido en la franja etaria que va de los 18 a 29 años, siendo incluso para muchos de ellos, su primera experiencia en el mercado de trabajo y que la mayor parte de ellos posean estudios secundarios, terciarios y universitario. Ahora bien, no es fácil trabajar allí: hay alta rotación en los puestos y horarios de trabajo, no suelen ser buenas las condiciones ambientales y de salubridad del entorno laboral, hay problemas con los encuadres convencionales, despidos masivos, falta de regulación y hasta falta de representación gremial.

Asimismo, en dicho documento se aclara que ... "En muchos países, el nuestro es uno de ellos, las ETCC tienen problemas para reclutar agentes calificados y, sobre todo, para retenerlos en el tiempo. Mientras que el desgaste de los trabajadores de CC ha sido siempre una característica que atraviesa la actividad, en el caso de las empresas tercerizadoras de las que nos hemos ocupado, el problema se acentúa debido a la competencia "a la baja" de las empresas que aspiran a competir en el mercado de exportación de servicios. Asimismo, tampoco es auspicioso el hecho de que las ETCC se mueven atraídas sobre todo por los bajos costos más que por la expertise de los recursos humanos disponibles".
En el contexto de la desregulación, la actividad se desarrolló sin marcos legales que de cuenta de sus especificidades y menos aún, proteja a los trabajadores. Así puede entenderse que no legislar aún sobre este tema es una deuda pendiente que tiene el Congreso y que con este proyecto vamos a saldar.

Esa falta de regulación específica se tradujo en numerosas complicaciones para los trabajadores que terminaban desprotegidos. Una de ellas es que la actividad desarrollada se enmarcara en regulaciones no adaptadas. Así es común englobar la actividad del teleoperador en el convenio de los empleados de comercio.

Y esta cuestión es fundamental porque, entre otras cuestiones, la actividad requiere una mirada y comprensión especial debido a la particularidad de sus tareas cotidianas. Es un trabajo sedentario y repetitivo que presenta reconocidas características de insalubridad producto de su alta exigencia psíquica y mental que resulta en un desgaste muy alto en los trabajadores que suelen tener stress, irritabilidad, intolerancia y agresividad social, además de problemas visuales, dolores en la espalda y cuello propio de estar sentados frente a computadoras, así como disfonías crónicas y hasta nódulos en las cuerdas vocales y/o pérdida de la voz gracias a la sobre exigencia del uso de la voz y muchos otros trastornos respiratorios, digestivos, etc. Estas cuestiones tienden a agravarse porque generalmente la infraestructura y las condiciones ambientales son inadecuadas.
El proyecto que se presenta busca definir un marco regulatorio en cuanto a los derechos laborales y las obligaciones que deben ser respetadas por teleoperadores y empleadores, definiendo ciertas condiciones laborales para su actividad.

Este proyecto encuentra sus antecedentes en uno presentado en el año 2005 (4676-D-05) por los entonces diputados Miguel Bonasso, Julio Accavallo, Alberto Piccinini, José Roselli, Alejandro Filomeno, Francisco Gutiérrez, Claudio Lozano, Juliana Marino y Araceli Méndez de Ferreyra que contó, en su elaboración, con la colaboración de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) Sindicato Buenos Aires y en la media sanción del Senado (CD 91-S- 2011) del 27 de julio de 2011 que agrupó a los proyectos 3557/10 del senador Ramón Mestre y 4439/10 de las senadoras María de los Angeles Higonet, Blanca Osuna; Ana María Corradi de Beltrán, Roxana Latorre, Lucía Corpacci, Graciela Di Perna, Carlos Verna y que fuera sancionada por unanimidad.
En definitiva, este proyecto recoge los intentos de darle marco normativo al tema y tomó en cuenta los planteos elaborados por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina, así como estudios que se realizaron sobre la actividad del teleoperador, entre ellos "Telegestión: su impacto en la salud de los trabajadores" de Julio César Neffa y otros investigadores (1998); "La tarea de los operadores telefónicos y sus condiciones de trabajo en las empresas concesionarias de la ex Ente" de Verónica Lascano y Federico Vocos, del Taller de Estudios Laborales y "Condiciones y medio ambiente de empleados telefónicos afectados al servicios de telegestión (112, 110, 114, 000): diagnóstico preliminar y recomendaciones" de Juan Jorge Fariña y Carlos Gutiérrez de la Cátedra de Psicología, Etica y Derechos Humanos de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires (2001), "Operativo Call Center 2010" informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; "Tercerización de servicios en la argentina: empleo y gestión de RRHH en los call centers" Andrea del Bono (CONICET - CEIL-PIETTE - UNLP) y Laura Henry (CONICET - CEILPIETTE) (2008); "Experiencias laborales juveniles. Los agentes telefónicos de call centers offshore en Argentina", Trabajo y Sociedad, vol. IX, nº 10, Santiago del Estero, Argentina. (MTEySS). Del Bono, A. y Bulloni, M. (2008).

Por lo expuesto y atento a la necesidad de darle un marco legal que mejore las condiciones de trabajo de este sector, es que solicitamos a nuestros pares que acompañen con su voto la sanción del presente proyecto de ley.