EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el
31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus
similares Nros. 528/20 y 961/20.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar
despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y
fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 891/20.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento
del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los
límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de
Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como
consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se
dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo
del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose
vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia de la emergencia
ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su
eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá
derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los
términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de establecer el cálculo
de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente
decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún
caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
ARTÍCULO 7°.- Por el término de NOVENTA (90) días
corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad
COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una
enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2,
inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de
las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el
ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales,
fuera de su domicilio particular.
Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la
salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que
cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020, modificado
por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 del 7 de
noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la
contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor
efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este
último supuesto fáctico.
Serán de aplicación a su respecto las normas
contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado
al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto
N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva
mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último,
con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles
enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en el
artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el monto de la
suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de los artículos 2°,
3°, 4°, 5° y 6° del presente no serán aplicables a las contrataciones
celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen
jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a
sociedades, empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.