Expte. 4319-D-2015
Proyecto de Ley.
El Senado y la H. Cámara de
Diputados de la Nación sancionan con fuerza de ley,
Artículo 1.- Las
empresas prestatarias del Servicio Nacional de Telecomunicaciones que
resultaron adjudicatarias en la privatización de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (ENTel), y sus empresas vinculadas o controladas afectadas a
la prestación del servicio de telefonía, sea fija o móvil, están obligadas a
emitir los bonos de participación en las ganancias a que hace referencia el art.
29 de la ley 23.696.
Se encuentran también obligadas a emitir bonos de
participación en las ganancias las empresas que sean prestadoras del servicio
de telefonía, sea fija o móvil, que hubieran sido autorizadas a la prestación
de dicho servicio con posterioridad a la privatización de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones (ENTel).
Artículo 2. – Los trabajadores dependientes de las empresas encuadradas
en el artículo precedente tienen derecho al bono de participación en las
ganancias por la sola existencia de la relación laboral con la empresa obligada
durante el año al que correspondan las ganancias a distribuir, sin distinción
de jerarquías, categorías, fecha de ingreso, ni ninguna otra característica
personal o laboral más que la vigencia de la relación dependiente.
En las relaciones laborales que no hubieran tenido vigencia
durante todo el año al que correspondan las ganancias a distribuir, los
trabajadores tendrán derecho al cobro el bono en forma proporcional al período
trabajado.
Artículo 3.- El porcentaje de las ganancias a distribuir o bien la
fijación del monto de la ganancia a distribuir, así como las condiciones de su
cálculo para cada trabajador y la forma pago, serán establecidos por medio de
la negociación colectiva a llevarse adelante con la asociación sindical con
personería gremial correspondiente.
Si transcurrido un año desde la entrada en vigencia de la
presente ley las partes no hubieran acordado colectivamente los contenidos
mencionados en el párrafo precedente, los mismos serán establecidos por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante resolución que será
de cumplimiento obligatorio hasta tanto entre en vigencia un futuro acuerdo
colectivo que los establezca.
Artículo 4.- Las sumas que los trabajadores perciban como consecuencia
de esta ley estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Autor: Hector Recalde
Cofirmantes: Maria T. Garcia, Mayra Mendoza, Oscar Martinez, Carlos
Gdansky, Mario Oporto, Hector Daer, Carlos Kunkel, Jorge Rivas, Edgardo
Depetri, Juan Cabandie, Alicia Ciciliani, Oscar Romero, Andres Larroque,
Horacio Pietragalla.
Fundamentos.
Sr. Presidente:
Es obligación del Estado promover el principio de igualdad
ante la ley que establece el art. 16 de la Constitución Nacional, especialmente
en el ámbito del trabajo por el juego de los arts. 14 bis de la Constitución
Nacional y el art. 81 de la LCT. En este marco la función legislativa resulta
de vital importancia a fin de que los derechos que reconocen las leyes sean de
efectivo goce para la totalidad de los trabajadores en igualdad de condiciones.
Consecuentemente con ello, se debe garantizar que los bonos
de participación a las ganancias a que hace referencia el art. 29 de la ley
23.696 alcance a todos los trabajadores por la sola comprobación de la relación
de dependencia, y evitar que se pueda excluir a un universo de trabajadores
fundado únicamente en la fecha de ingreso o cualquier otro mecanismo exclusivo.
Del mismo modo, se busca evitar así que únicamente puedan acceder a este
beneficio quienes pueden litigar en la justicia y conseguir un fallo favorable,
en tanto los distintos resultados que pueden obtener los trabajadores, se
traducen nuevamente en una alteración al principio de igualdad previsto en art.
81 de la LCT.
Los trabajadores constituyen un colectivo de sujetos que
merece una especial protección en el derecho, y por lo tanto frente al
reconocimiento expreso del derecho al bono de participación en las ganancias,
previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en el art. 29 de la
ley 23.696 –en el caso de este proyecto, para los trabajadores telefónicos-
resulta necesario el dictado de una norma que garantice el acceso a este bono
en condiciones irrestrictas y de igualdad para todos los trabajadores, sin que
pueda excluirse a un grupo de ellos por vía de interpretaciones ajenas al
espíritu de la ley y de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
““Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Trabajo y
Seguridad s/ part. accionariado obrero” consideró que “la sola circunstancia de
que […] la obligación de emitir los bonos surgiera expresamente de la ley,
imponía la adopción de las medidas conducentes para su cumplimiento por lo que
no cabe invocar como excusa la falta de mención al respecto en la
reglamentación o la necesidad de una
ulterior adecuación estatuaria.” Del mismo modo, “el propósito tenido en cuenta
por el legislador al dictar la ley 23.696 de tornar operativo en el ámbito del
personal de las empresas privatizadas el derecho de los empleados a la
participación en sus ganancias, ha quedado frustrado a raíz de una
reglamentación que colisiona con la letra de la normativa y que resulta adversa
al espíritu que la inspiró.” Consecuentemente con ello, se impone una acción
positiva del Poder Legislativo tendiente a terminar con la colisión a que hace
referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y por la cual el Estado
fue también condenado en dichos autos. A ello se dirige la acción positiva
adoptada en el presente proyecto de ley.
Teniendo en vista
esta finalidad, tenemos el agrado de dirigirnos a este honorable cuerpo para
someter a su consideración este proyecto de ley, que tiene por finalidad que en
la instrumentación de los bonos de participación en las ganancias para los
trabajadores telefónicos, se cumplan las instrucciones de igualdad previstas en
el art. 16 de la Constitución Nacional y art. 81 de la Ley de Contrato de
Trabajo, asegurándose la universalidad del acceso a esta distribución de la
ganancia empresaria, entre todos los trabajadores por la mera comprobación de
la relación de dependencia.
La explicación
clásica para justificar la participación de los trabajadores en las ganancias
de las empresas es la justicia conmutativa, es decir que el fruto de la
actividad económica se obtiene con el aporte del capital y del trabajo; por lo
cual debe repartirse equitativamente el excedente de esa actividad combinada.
Esa clásica forma de la justicia es superada por el concepto más moderno de
“justicia social”. La C.S.J.N. en el caso “Berçaitz, Miguel Ángel”, 13/9/1974,
explica que “una ‘Constitución rígida’, como la nuestra, debe ser interpretada
“a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas
del presente’.” Se apoyó en el objetivo preeminente de la Constitución que se
expresa en su preámbulo, como es lograr el bienestar general y “la justicia en
su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual
consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad
y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de
sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la
civilización". Por ello, no puede prescindirse de la orientación de la
máxima “in dubio pro iustitia sociales” dado su carácter de guía de cualquier
norma vinculada con los derechos y garantías laborales y sociales establecidos
constitucionalmente.” De ese modo, en las condiciones del presente, se impone
la participación de todos los trabajadores, en tanto son todos los que
participan en la creación de la ganancia a distribuir.
Asimismo, sin
perjuicio de los sujetos comprendidos en la obligación prevista en el art. 29
de la Ley 23.696, a
fin de garantizar la igualdad de trato tanto entre empresas de la misma
actividad como de los trabajadores dependientes de todas ellas, se extiende a
todas las empresas prestadoras del servicio de telefonía, sea fija o móvil, la
obligación de emitir los bonos de participación en las ganancias; así como a
todos los trabajadores el derecho al cobro de los mismos.
Por otra parte, atendiendo
a las distintas soluciones dictadas en los muchos fallos judiciales dictados
sobre el quantum al que podrían tener
derecho los trabajadores, luce razonable establecer por ley que las
estipulaciones sobre los porcentajes de la ganancias a distribuir, o bien la
fijación de los valores a distribuir, surjan como resultado de la negociación
colectiva, que es el mejor vehículo para asegurar la participación de los
trabajadores en la búsqueda de los consensos necesarios para lograrlo.
Asimismo, a fin de
que la falta de acuerdo colectivo no frustre el derecho que en la presente se
reconoce, se prevé expresamente que si
transcurrido un año desde la entrada en vigencia de la presente ley las partes
no hubieran acordado colectivamente al respecto, las estipulaciones atinentes a
las ganancias a distribuir y los parámetros para su distribución entre los
trabajadores serán establecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, y que su resolución tendrá vigencia hasta tanto entre en
vigencia un futuro acuerdo colectivo que los establezca.
El presente proyecto hace plenamente operativo para los
trabajadores telefónicos el derecho a la participación en las ganancias que
reconoce el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Además, siendo que
las ganancias a distribuir se consideran “después de impuestos”, a efectos de
evitar una doble tributación se dispone que las sumas que los trabajadores
perciben como consecuencia de esta ley estarán exentas del pago del impuesto a
las ganancias.
Por las razones
expuestas en estos fundamentos, y en la convicción de que este proyecto contribuye a la
efectividad de un derecho de los trabajadores telefónicos, solicitamos el
acompañamiento de las Sras. Diputadas y Sres. Diputados para que su sanción
como ley.