Mostrando las entradas con la etiqueta corte suprema. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta corte suprema. Mostrar todas las entradas

jueves, 5 de noviembre de 2015

La Corte Suprema declaró por unanimidad la inconstitucionalidad de la ley de jueces subrogantes


La sentencia declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.145 del 18 de junio de 2015 que establecía el régimen de subrogaciones y fijó un régimen transitorio de designación de subrogantes. Además, declaró la inconstitucionalidad del reglamento de designaciones de subrogantes del Consejo de la Magistratura y de todas las listas de conjueces. Finalmente, invalidó la resolución 331/14 del Consejo de la Magistratura y el decreto 1264/15 del Poder Ejecutivo Nacional que designaron al Dr. Laureano Durán como juez subrogante a cargo del Juzgado Federal N° 1 de La Plata y la designación de todos los jueces subrogantes nombrados en las mismas condiciones.
La Corte Suprema, por unanimidad, sostuvo que la ley era inconstitucional porque afectaba la independencia judicial y la garantía de juez natural para los ciudadanos, en tanto permitía al Consejo de la Magistratura elegir subrogantes para un tribunal o caso determinado, en forma discrecional, sin sorteo ni parámetro objetivo alguno y sin dar prioridad a los jueces designados mediante el procedimiento constitucional. Además, la ley establecía que los jueces subrogantes podían nombrarse por una mayoría inferior a la requerida para nombrar jueces titulares.
De esta manera, el régimen de la ley resultaba contrario a la jurisprudencia fijada por este Tribunal en los precedentes “Rosza”, “Rizzo” y “Aparicio” tendiente a asegurar el derecho de los justiciables a contar con un juez independiente e imparcial.
La Corte advirtió que en la actualidad aproximadamente un cuarto de los cargos de los tribunales nacionales y federales se encuentran vacantes en forma permanente y que, en los hechos, hoy la regla es designar un subrogante y la excepción nombrar a un juez mediante el procedimiento constitucional.
Por ello, concluyó que las disposiciones de la ley 27.145 permiten que, en forma paralela a los jueces designados de acuerdo con las reglas de la Constitución Nacional, se conforme un cuerpo de conjueces para cada fuero, instancia y jurisdicción –que sólo en el ámbito de la Capital Federal alcanzaría al millar- y cuyo nombramiento para un tribunal, o incluso para un caso concreto, es definido en forma discrecional y por simple mayoría por el Consejo de la Magistratura.
De este modo, los propios órganos a los que la Constitución Nacional les asigna la función de designar jueces no sólo no cubrieron, en tiempo y forma, el importante porcentaje de cargos vacantes sino que, además, dictaron normas por las que habilitaron a designar jueces al margen del procedimiento constitucional creando una justicia de excepción en la que no rige la garantía del juez natural ni de independencia judicial.
En consecuencia la Corte decidió:
1. Revocar la sentencia apelada.
2. Declarar la inconstitucionalidad de la resolución 331/14 del Consejo de la Magistratura de la Nación (que nombró al Dr. Durán como juez subrogante), del artículo 7° del Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación –aprobado por la Resolución 8/14 del Consejo de la Magistratura– (que autorizó al Consejo de la Magistratura a nombrar subrogantes sin intervención del Congreso ni del Poder Ejecutivo), del decreto 1264/2015 del Poder Ejecutivo Nacional (que designó, entre otros, al Dr. Durán) y del régimen de subrogaciones establecido por la ley 27.145 (que permitía al Consejo de la Magistratura designar discrecionalmente subrogantes).
3. Declarar, en consecuencia, la invalidez del nombramiento del Dr. Durán y de todos los subrogantes cuyo procedimiento de designación no se haya ajustado a las pautas fijadas en esta sentencia, con excepción de los casos en los que se haya designado para subrogar a un juez titular y que este último haya sido elegido por sorteo u orden preestablecido en una norma general.
4. Declarar la invalidez de todas las listas de conjueces aprobadas sin la debida intervención del Consejo de la Magistratura con las mayorías agravadas de dos tercios.
5. Declarar la validez de todas las actuaciones cumplidas hasta la fecha por los subrogantes al amparo de las designaciones que aquí son declaradas inválidas.
6. Mantener en el ejercicio de sus cargos por el plazo de tres meses a aquellos subrogantes cuya designación es invalidada en esta sentencia para asegurar el principio inalterable de seguridad jurídica. La Corte trata de resguardar las actuaciones judiciales comenzadas en procesos y juicios en los cuales estos magistrados hubieren intervenido y de producirse su cese inmediato se podría desencadenar una situación caótica en el ámbito de las causas en trámite.
Además, los tres meses se corresponden a un período razonable y suficiente para que el nuevo Congreso pueda dictar respecto de las subrogancias y suplencias de jueces una legislación acorde con la Constitución y con lo dispuesto en los fallos “Rosza”, “Rizzo”, “Aparicio” y “Uriarte”.
7. Mantener la designación de los jueces subrogantes en materia penal que a la fecha del dictado de la presente sentencia se encuentren interviniendo en audiencias de debate oral y público en curso, al único efecto de que éstas se concluyan y se dicte sentencia.
8. Disponer que, hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen que se ajuste a las pautas establecidas en este fallo, los subrogantes deberán ser designados por el Consejo de la Magistratura de la siguiente manera:
a) para los juzgados de primera instancia se deberá nombrar un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia;
b) para los restantes tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por sorteo siguiendo el orden al que remite el decreto 1285/58, según ley 26.371.
Agotadas estas posibilidades deberá convocarse a un magistrado jubilado que haya sido nombrado de conformidad con lo previsto por la Constitución Nacional. A tales efectos, las cámaras, según fuero y jurisdicción, elaborarán un listado de jueces jubilados y la designación se hará por sorteo.
En los supuestos de excusación, recusación, impedimento, suspensión o licencias inferiores o iguales a 60 días de los jueces de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la designación del juez subrogante o del jubilado corresponderá a la cámara del fuero, de acuerdo a los parámetros establecidos precedentemente.


martes, 27 de noviembre de 2012

Ley de Medios: la Corte Suprema ordenó al juez de primera instancia que dicte sentencia de fondo


El máximo tribunal sostuvo por unanimidad que la falta de sentencia definitiva en el caso implica una denegación de justicia y que ese es un derecho que asiste a todos los ciudadanos por igual
La Corte Suprema de Justicia le ordenó al juez de primera instancia "el inmediato dictado de la sentencia definitiva" sobre la inconstitucionalidad del artículo 161 de la Ley de Medios. El Grupo Clarín denunció la semana pasada ante la Corte Suprema que el Gobierno lo está "privando de justicia" y planteó que el Poder Ejecutivo "deliberadamente obstruye" la posibilidad de la Cámara Civil y Comercial Federal de pronunciarse, lo que coloca a la empresa en una situación de
"No existe un tribunal independiente y legalmente constituido que resuelva sus reclamos", afirmó la empresa en un largo escrito, donde reseñó que el Gobierno ya logró separar a diez jueces en lo civil y comercial federal: provocó la renuncia de dos de ellos y la recusación y excusación de los restantes.
El Grupo Clarín recordó que la Justicia, en cinco oportunidades, llegó a la conclusión de que el tribunal competente para estudiar la demanda sobre la constitucionalidad de ley de medios es la Cámara Federal Civil y Comercial, y no, como pretendía el Gobierno, el fuero contencioso administrativo.
Con la firma de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Argibay y Zaffaroni la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:
1°) Requerir al juez de primera instancia el inmediato dictado de la sentencia definitiva. Con ese objeto, cualquier incidente que planteen las partes o terceros deberá ser interpretado restrictivamente en función de la rápida finalización del proceso; además, el juez de la causa deberá exigir a las partes y terceros el cumplimiento estricto del deber de buena fe procesal, adoptando las medidas necesarias para prevenir conductas obstruccionistas y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondiesen.
2°) Requerir a la Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil y Comercial Federal, Sala I, que ordene formar un legajo de capias de la causa en trámite ante su sede a fin de ser enviada al juzgado interviniente, para el caso de que le fueran solicitadas dichas actuaciones.
3°) Hacer saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, previo cumplimiento de las citaciones correspondientes, deberá proceder con carácter urgente al sorteo de los jueces subrogantes requeridos.
4°) Convocar de inmediato a la sede de esta Corte a los presidentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, y al juez subrogante del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 1, a fin de notificarlos personalmente de la presente.
5°) Ordenar la habilitación de días y horas que fueran menester para el cumplimiento de todos estos actos, incluyendo el dictado de la sentencia definitiva

miércoles, 22 de agosto de 2012

Trabajadores de TELEFÓNICA: cada vez más cerca de obtener BONOS de Participación en las GANANCIAS

 

La Cámara Nacional del Trabajo fijó audiencia para el próximo 20 de octubre para definir la forma en que se ejecutará el fallo de la Corte Suprema de la Nación, que reconoció el derecho de trabajadores de Telefónica de Argentina a obtener bonos de participación en las ganancias de la empresa
 
Fuentes judiciales indicaron que la Sala III del tribunal convocó para esa diligencia, en Lavalle 1554 de esta capital, a representantes de la empresa y a empleados y ex trabajadores de la compañía que iniciaron demandas por los Programas de Propiedad Participada (PPP). 

Los trabajadores, representados por la abogada Liliana Zavala, sostienen que la norma constitucional que prevé el derecho de participar en las ganancias de la empresa prevalece sobre el decreto dispuesto durante la gestión menemista que excluía los trabajadores de ese beneficio. 

Relacionado con este hecho el ex ministro de la Corte Suprema y ex Auditor General de la Nación, Rodolfo Barra, aparece imputado en una causa penal por presunto abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. 

Un par de meses atrás, la Corte declaró la inconstitucionalidad del decreto 395/92 que, tras la privatización del servicio telefónico, eximía a las licenciatarias del servicio nacional de telecomunicaciones de emitir esos bonos. 

El máximo tribunal afirmó que cuando se llamó a concurso público para privatizar ese servicio la normativa existente "exteriorizaba sin duda alguna el ejercicio positivo por parte del Poder Ejecutivo de la opción de implementar un programa de propiedad participada".El objetivo del PPP era que "los empleados que fueran transferidos a las sociedades licenciatarias pudiesen adquirir parte del capital social". 

El voto mayoritario de la Corte destacó entonces que "la participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, integra el plexo de derechos y garantías que, de conformidad con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, las leyes deben asegurar al trabajador a fin de conferir protección al trabajo en todas sus formas". 

La emisión de bonos de participación en las ganancias estaba prevista en la ley 23.696 de Reforma del Estado, que contempló los procesos de privatizaciones puestos en marcha en 1989 por el entonces presidente Carlos Menem. 

Como el decreto 395/92, reglamentario de la ley, eximió de esa obligación a las empresas de telecomunicaciones, los trabajadores de las privatizadas iniciaron demandas por daños y perjuicios contra esas firmas y el Estado Nacional. 

En el caso "Gentili" -dirigido contra el Estado y Telefónica de Argentina-, resuelto por la Corte, la mayoría concluyó que el decreto estaba "indudablemente viciado de inconstitucionalidad" por ser contrario al espíritu de la ley que debía reglamentar.
 Fuente: TELAM

jueves, 3 de marzo de 2011

La Corte ordenó a la ANSeS que incluya en la jubilación los pagos no remunerativos



El fallo del tribunal puede dar lugar a nuevos pedidos de reajustes judiciales. Las sumas en cuestión deberán computarse a la hora de hacer el cálculo del haber inicial


Un nuevo fallo judicial deja a la ANSeS frente a mayor litigiosidad
La Corte Suprema de Justicia abrió un nuevo filón de juicios por reajustes jubilatorios, al determinar que las sumas no remunerativas que integran el salario deben ser tenidas en cuenta al calcular los sueldos de los últimos años de la relación laboral, los que son la base de la liquidación del primer haber previsional.

Para llegar a ese resultado, los jueces deben determinar primero si las sumas que fueron liquidadas como no remunerativas, en realidad sí tuvieron ese carácter, debido a que se liquidan mes a mes y no responden a circunstancias excepcionales.
Por eso, los jubilados que decidan ir a la Justicia para pedir reajustes deberán hacer dos juicios consecutivos. El primero, en los juzgados laborales, para blanquear las cifras en juego, y recién el segundo en sede previsional para lograr el recálculo de su haber pasivo.

Fuentes de la Corte dijeron que este fallo responde a "un problema social importante", ya que es costumbre de todas las reparticiones estatales dar estas porciones del ingreso en negro, pero también existen cláusulas que crean estos conceptos en muchos convenios colectivos de la actividad privada.

El caso concreto involucró a la jubilada Juana Rainone de Ruffo, quien había trabajado para la propia ANSeS, en un cargo jerárquico, por lo que casi el 50% del salario de sus últimos años de trabajo correspondía al suplemento por función directiva, sumas respecto de las cuales no se habían realizado aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.
Las fuentes de la Corte que explicaron este fallo indicaron que en la mayoría de los casos que ya están en la Justicia, las sumas no remunerativas representan entre el 20% y el 30% del salario.
Además, recordaron que este fallo tiene un precedente – aunque en materia laboral– dado que la Corte ya había determinado que las llamadas sumas no remunerativas en realidad se deben considerar parte del salario si se cumplen determinadas condiciones, como la liquidación mensual.

En el caso de Rainone de Ruffo no estaba en discusión el carácter salarial de las sumas abonadas a la jubilada, dado que habían sido certificadas por la ANSeS como remunerativas y su inclusión en el haber inicial no había sido objetada por el organismo al contestar la demanda.

Sobre esa base, la Corte dispuso que dichas retribuciones debían ser computadas en el primer haber del beneficio, sin perjuicio de los descuentos y contribuciones que debieran realizarse con destino a la Seguridad Social.

En definitiva, ordenó que de las sumas calificadas en forma pacífica por ambas partes como "remunerativas", se devengaran los correspondientes aportes y contribuciones.
El fallo de la Cámara de la Seguridad Social no sólo había determinado el recálculo del haber inicial de la jubilada, sino también su posterior movilidad desde abril de 1995 hasta fines de 2006, de acuerdo al fallo Badaro, lo que fue confirmado.

Copiado de http://ar.groups.yahoo.com/group/uniontelefonica/

viernes, 10 de diciembre de 2010

Ordenó la Corte Suprema reincorporar a despedidos (eran Delegados)

Falló a favor de cinco empleados de Cencosud que adujeron haber sido discriminados; eran delegados

Si un delegado gremial es despedido, la empresa debe reincorporarlo. Es lo que ordenó anteayer la Corte Suprema a la empresa Cencosud. Sin embargo, en el mismo fallo, el tribunal fijó un criterio más general que levantará fuertes controversias: si un trabajador puede probar que fue discriminado (no sólo por motivos sindicales, sino por cualquier otro), podrá pedir su reincorporación.
El fallo fue dictado anteayer en la causa Álvarez contra Cencosud, que fue resuelto por una mayoría ajustada en contra de la empresa que explota los hipermercados Easy y Jumbo, el shopping Unicenter y los supermercados Disco: así, el tribunal, cambiando su postura tradicional, vino a afirmar que la ley 23.592, que prohíbe la discriminación, también se aplica a las relaciones de empleo privado.
El voto de la mayoría fue firmado por cuatro ministros del alto tribunal -Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Petracchi y Raúl Zaffaroni-, que resolvieron que el trabajador debe ser reinstalado porque un acto discriminatorio es nulo, es decir, no puede producir ningún efecto y las cosas deben volver al estado anterior.
En cambio, en disidencia parcial votaron el presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti; Elena Highton, y Carmen Argibay, que señalaron que la reincorporación del trabajador viola las libertades de industria y de contratar, por lo que sólo corresponde pagar al trabajador despedido una indemnización agravada (salvo en aquellos casos en que el legislador haya establecido expresamente la reincorporación, como es la garantía que protege a los delegados gremiales).
Vale una aclaración previa: el régimen legal argentino no prevé la reinstalación del trabajador en caso de despido discriminatorio, salvo los casos de los empleados públicos y los representantes gremiales. A lo sumo, el simple trabajador, si es discriminado y despedido, podrá reclamar una indemnización más elevada. Por eso, si la Corte se hubiese mantenido en sus cánones tradicionales y hubiese querido hacer hincapié en la situación sindical en juego, podría haber dictado un fallo similar al que pronunció en 2009 (el caso Rossi), donde estableció que los delegados gremiales merecen amplia protección.
La Corte, está claro, quiso establecer otro criterio más general: avanzar hacia la prohibición del despido fundado en la discriminación
.
En el caso Álvarez, el Sindicato de Empleados de Comercio les había negado afiliación a cinco empleados jerarquizados. Por eso, constituyeron el Sindicato de Empleados Jerárquicos de Comercio, que obtuvo simple inscripción en 2006. Cuando reclamaron un plus salarial, Cencosud los despidió sin expresión de causa. A partir de esta última circunstancia, alegaron haber sido discriminados y pidieron la reincorporación.

En el voto de la mayoría se dice:
El principio a la igualdad y a la no discriminación se vio profundizado luego de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación de los tratados internacionales. El fallo cita muchos convenios que no se limitan a cuestiones sindicales sino que prohíben discriminaciones por razones de sexo, raza, color, nacionalidad o cualquier otra razón.
"El Estado no puede tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de las relaciones laborales privadas", dice el fallo, que agrega: "El derecho a no ser discriminado exhibe un valor absoluto del que nadie puede desviarse".
La ley 23.592 establece que un acto discriminatorio es nulo, debe ser dejado sin efecto y, además, la víctima debe ser reparada.
No se pretende crear un régimen de empleo privado con estabilidad propia o absoluta (en el que esté prohibido el despido), sino que cuando se da un particular motivo de ruptura del vínculo -la discriminación- el trabajador debe ser reincorporado.
Sostener que el empleador -si tiene que reinstalar al trabajador en su puesto- ve afectadas las facultades discrecionales para manejar la empresa responde a una visión instrumental del trabajador, cuyos derechos humanos no dependen del empleador.

En disidencia parcial de fundamentos, en cambio, votaron Lorenzetti, Highton y Argibay, quienes hicieron hincapié en lo siguiente:

El principio a la igualdad no impide diferenciaciones legítimas.
"La libertad de contratar implica elegir qué actividad comercial desarrollar y qué actos celebrar. Una ley reglamentaria no puede recortar esa libertad, a punto de elegir con quién contratar o con quién no. No se puede obligar a un empleador contra su voluntad a seguir manteniendo en su puesto a empleados que no gozan de la confianza que debe existir en toda relación de empleo", dicen.
La ley 23.592 también se aplica en el ámbito del empleo privado, pero si el trabajador fue discriminado y despedido no corresponde reincorporarlo, sino pagarle una indemnización agravada (incluso, superior a la del despido sin causa, como la que corresponde abonar, por ejemplo, a la mujer embarazada).

La minoría señala que en el ámbito público rige un sistema de estabilidad absoluta -por lo cual sólo es admisible el despido bajo alguna causal determinada, previo sumario administrativo-, mientras que en el ámbito privado rige la estabilidad impropia o relativa, que admite el cese de la relación laboral con el pago de una indemnización. "Sólo procede la reincorporación del trabajador en aquellos casos en que el legislador lo haya dispuesto expresamente" (casos de delegados sindicales, por ejemplo).


sábado, 16 de octubre de 2010

La Corte Suprema volvió a garantizar la libertad sindical


Declaró inconstitucional la norma que limita sólo a representantes de sindicatos con personería gremial la protección contra suspensiones o despidos. Dijo que no se pueden otorgar privilegios únicamente a asociaciones más representativas. Fallo completo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su acuerdo de este miércoles, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales. La actora, Adriana Rossi, había sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión y del cambio de lugar de tareas, dispuestos por su empleadora, la Armada Argentina.

Rossi, entonces, reclamó que las dos medidas fueran dejadas sin efecto ya que no habían contado con la previa autorización judicial, la cual era necesaria dada la tutela sindical de la que gozaba en su carácter de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), sindicato de primer grado simplemente inscripto.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda al considerar que, según el citado art. 52, si en una misma actividad existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto, sólo los representantes gremiales del primero están cubiertos por dicha tutela; en el caso, agregó, se daba esa situación dada la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial.

Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario, que fue favorablemente acogido por la Corte Suprema, la cual, como se indicó al comienzo, tuvo por inconstitucional el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.

El Tribunal partió de dos premisas. La primera, se fundó en la doctrina que había expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo: la "organización sindical libre y democrática" es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su art. 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1/3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3) y Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La segunda, residió en que, de acuerdo con el mencionado art. 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso dicha norma de manera terminante, "gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo". La expresión "necesarias" indica –acotó- el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categórico "gozarán" que enuncia el precepto. Se trata –advirtió- de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que "el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional", según lo había adelantado en los precedentes Vizzoti y Aquino, de 2004.

Como resultado de esas premisas, la Corte concluyó en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 había violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.

La distinción legalmente establecida, esto es, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos o de sindicatos con personería gremial, mortificaba dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en sus dos vertientes inescindibles: individual y social.

Por un lado, el distingo constreñía, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales o que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta.

Por el otro, la diferencia atacaba la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.

La Corte también hizo un pormenorizado señalamiento de las 12 observaciones anuales que le dirigió a la Argentina la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, desde 1989 -o sea, inmediatamente después de la sanción de la ley 23.551, de 1988- hasta 2008. En todas esas oportunidades, este órgano internacional expresó y reiteró que la diferente protección sindical cuestionada era incompatible con el citado Convenio Nº 87, ya que excedía de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas. Este criterio, por lo demás, era compartido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.

La sentencia fue dictada en el expediente "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina", con el voto unánime de seis jueces de la Corte (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni).

La jueza Carmen Argibay expresó una opinión separada, en la cual dio la razón a la actora pero a la luz de la otra condición gremial que ésta también tenía: miembro del consejo federal de FEMECA, entidad sindical de segundo grado con personería gremial.

Al respecto, dicha jueza entendió que considerar, como lo hizo la Sala, que Rossi, en tanto representante gremial de una entidad del carácter de FEMECA, no gozaba de la protección reclamada por el hecho de la existencia de un sindicato de primer grado con personería gremial, como era el caso de PECIFA, no resultaba un motivo válido en términos constitucionales para privar a aquélla de la protección del art. 52 de la ley 23.551.
 
 

LECTURA DEL FALLO COMPLETO -SE PUEDE BAJAR EN PDF- Aqui


viernes, 1 de octubre de 2010

Los Turrones de la Corte: republicanos o cortesanos

"Nosotros no pusimos a esta Corte para esto…"

Estas expresiones digna de la historia de los  desaguisados políticos de frases inolvidables, la dijo nada menos que el secretario legal y técnico del gobierno argentino; Dr. Zannini. El desconocimiento de un fallo de la corte suprema, en el caso de la provincia patagónica del ex. Mandatario es poco menos que un llamado a  una desobediencia colectiva. De aquí a la anarquía institucionalizada hay un escaso margen de maniobras para salir indemnes…

 

Y esto es también un Golpe a la democracia y a la república.

El acto organizado por el Staff y seguidores del actual gobierno argentino, frente mismo al palacio de los tribunales de Justicia el pasado 28 septiembre, con el objeto de acelerar un dictamen favorable a la ley de medios, se constituyó en un ataque no improvisado a uno de los poderes de la Republica: Descalificaciones  sistemáticas a quienes tienen  una actitud de no genuflexión, distinta u honorable ante los dictados del poder  ejecutivo. Recordemos  que en argentina la constitución nacional en su artículo 1* establece que adopta para su sistema de gobierno el sistema republicano, representativo y federal….republicano, representativo, y federal;

Republicano... Representativo y .Federal….

 

En una  republica (eso es lo que somos) la característica principal es la división de poderes. Si esto no ocurre la suma del poder público en manos de una persona o grupúsculo sectario, trasforma la republica en un instrumento  manoseado por un autoritarismo ajenos al sentir de la voluntad popular expresado  periódicamente en las urnas, eligiendo a sus representantes  quienes al momento de asumir sus responsabilidades cívicas lo hacen Jurando lealtad y patriotismo: ante dios, los santos evangelios,   y

 

La constitución de la nación argentina…?

 

 

Publicado en http://www.lafugazetadesalta.com.ar/noticias/politicas