Fondo Solidario de Redistribución.
Buenos Aires, 02/08/2016
VISTO el Expediente N° 37.369/2016,
del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nros.
23.660, 23.661 y sus modificatorias y 27.200, los Decretos Nros. 1615 de fecha
23 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 53 de fecha 15 de enero de 1998, 366
de fecha 12 de marzo de 2012 y 1198 del 17 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias
y complementarias, establecen el régimen de las Obras Sociales, del Sistema
Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que es misión del Sistema Nacional del Seguro de Salud procurar el pleno goce
del derecho a la salud de todos los habitantes de la República Argentina, sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica, organizándose dentro
de una concepción integradora del sector y del concepto de salud, donde la
autoridad pública afirme su papel de conducción general del Sistema y las
sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las
acciones.
Que el Sistema tiene como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud humana, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios
la obtención del mismo nivel de prestaciones eliminando toda forma de
discriminación en base a criterios de justicia distributiva.
Que en la distribución poblacional en base a la cobertura de salud, actualmente
las Obras Sociales Nacionales cuentan con aproximadamente VEINTE MILLONES
(20.000.000) de afiliados, unos SIETE MILLONES (7.000.000) se encuentran
cubiertos por las Obras Sociales Provinciales y otro MILLÓN (1.000.000) de
habitantes mantienen su cobertura a través de otros subsistemas de seguridad
social tales como las obras sociales Universitarias o de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad, y otras locales como la Dirección de Ayuda Social para el
Personal del Congreso de la Nación o la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, a los que deben sumarse los sistemas de medicina privada.
Que resulta necesario evitar desigualdades en la satisfacción de los
requerimientos asistenciales de la población beneficiaria del sistema, tanto en
lo que hace a su accesibilidad como a su calidad.
Que debe prestarse especial atención a la situación de aquellas personas que
carecen de una cobertura pactada.
Que el financiamiento de los sistemas de salud requiere una asignación adecuada
de los recursos, en orden al adecuado cumplimiento de los derechos de los
beneficiarios en general, esto es, el acceso a las prestaciones médico
asistenciales sin distinción.
Que el Congreso Nacional, a través de la Ley N° 27.200 —dictada el 28 de
octubre de 2015— ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017 el estado de
EMERGENCIA SANITARIA determinado por la Ley N° 26.204 y sucesivamente
prorrogado por las Leyes Nros. 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896.
Que tales circunstancias urgen la adopción e instrumentación de acciones
concretas que den respuesta a las problemáticas, realidades, necesidades y
desafíos sanitarios por los que atraviesa el sector desde hace mucho tiempo.
Que es un objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL la Cobertura Universal de
Salud, con la finalidad de asegurar el acceso de la población a servicios de
calidad integrados y basados en la Atención Primaria de la Salud.
Que conforme lo expresara la Directora General de la Organización Mundial de la
Salud en su discurso de aceptación del cargo, pronunciado el 23 de mayo de 2012
ante la 65a Asamblea Mundial de la Salud en Ginebra, Suiza: “la cobertura
universal es el concepto más poderoso que la salud pública puede ofrecer.
Representa el medio de lograr mayor eficiencia y mejor calidad, y puede
quitarnos de encima el peso aplastante de las enfermedades no transmisibles que
actualmente agobia al mundo. La cobertura universal es el concepto general que
exige soluciones a los mayores problemas con que se enfrentan los sistemas de
salud”.
Que mediante el Decreto N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, Organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en
jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, con personalidad jurídica y con un
régimen de autarquía administrativa, económica y financiera y en calidad de
ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que el citado Organismo se constituyó como consecuencia de la fusión de TRES
(3) organismos en jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, el INSTITUTO
NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES y la
ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, con la finalidad de permitir un
correcto desenvolvimiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud, ya que
algunos contenían objetivos, competencias, funciones y responsabilidades
superpuestas.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones y responsabilidades de la
ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) uno de los tres organismos
fusionados, a excepción de la competencia relativa a la atención de los
Programas Especiales financiados de acuerdo con el artículo 24, apartado 4,
inciso b), de la Ley N° 23.661 que se transfirió a la Dirección de
Programas Especiales, la que por Decreto N° 53 de fecha 15 de enero de
1998 fue reemplazada por la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creada a
tales efectos como organismo descentralizado de la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL en jurisdicción del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL -
SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD - SUBSECRETARIA DE REGULACION Y
FISCALIZACION, con personalidad jurídica propia y con un régimen de autarquía
administrativa, económica y financiera.
Que la creación de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES tuvo como objetivo
la implementación y la administración de los recursos afectados al apoyo
financiero de los agentes de salud y a los planes y programas de salud
destinados a los beneficiarios del Sistema, conforme a la Ley N° 23.661 y
sus modificatorias.
Que por Decreto N° 366 de fecha 12 de marzo de 2012 se transfirió a la
órbita de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la ADMINISTRACION DE
PROGRAMAS ESPECIALES, como organismo desconcentrado, la que actúa a través de
la GERENCIA GENERAL de la citada Superintendencia, manteniendo los objetivos,
funciones, personal de revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal
contratado, bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones que hagan a la
continuidad jurídica del Organismo.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1198 de fecha 17 de julio de 2012 se
absorbe la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dentro de la estructura
organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo
descentralizado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL en jurisdicción del
MINISTERIO DE SALUD.
Que en los últimos años se fue acumulando en el FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCIÓN una significativa reserva de capital disponible —originado en la
ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES— como consecuencia de la inobservancia
de las disposiciones legales vigentes en la materia.
Que ante tal anomalía, corresponde proceder en forma inmediata a la asignación
de dichos recursos a través de un régimen excepcional, a los fines de propender
al cumplimiento de las normas vigentes y, a un mismo tiempo, a la recomposición
de la crítica situación por la que atraviesan todos los actores del Sistema de Salud.
Que dicho régimen especial no ha de implicar en modo alguno, precisamente por
su carácter excepcional, la modificación de los criterios de distribución del
FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN legalmente vigentes para los períodos
subsiguientes.
Que en atención a la particular situación precedentemente expuesta, y en virtud
del incremento constante de los recursos que componen el FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCIÓN, corresponde precisar que el monto total destinado por la
presente medida, es el equivalente al saldo que el FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCIÓN registra en la correspondiente cuenta del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA al 28 de julio de 2016, deducido el monto no distribuido
correspondiente al año 2015.
Que asimismo deben adoptarse medidas que permitan sostener la capacidad
económica del citado FONDO mediante un régimen de inversión apropiado a su
naturaleza.
Que tales circunstancias urgen la resolución e instrumentación de acciones
concretas que den respuesta a las necesidades y desafíos sanitarios por los que
desde hace tiempo atraviesa el sector.
Que las medidas dispuestas tienen como objetivos fortalecer el financiamiento
del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, promoviendo la atención sanitaria
integral a fin de garantizar el acceso a la salud de toda la población,
afianzando los principios de equidad y solidaridad que inspiraron su creación.
Que la crítica situación del sector, evidencia una circunstancia extraordinaria
que hace imposible seguir los trámites de rigor previstos por la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al
cumplimiento efectivo de los objetivos perseguidos en la presente medida, y es
entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso
3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las
facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que han tomado la intervención de sus respectivas competencias, los Servicios
Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del
MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley
N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen
excepcional de distribución de los recursos acumulados al 28 de julio de 2016
en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, que no fueran oportunamente aplicados
conforme la normativa vigente, deducido el monto no distribuido correspondiente
al año 2015.
ARTÍCULO 2° — Dispónese la afectación,
por única vez, de los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN la suma de
PESOS OCHO MIL MILLONES ($ 8.000.000.000) con destino a la financiación de
la estrategia de COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD (CUS).
ARTÍCULO 3° — Apruébanse para la
estrategia COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD (CUS) las finalidades descriptas en el
ANEXO I que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 4° — Dispónese que con la suma
prevista en el artículo 2° del presente, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD constituirá un FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN, cuyo fiduciario será el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con el objeto de financiar la estrategia de
COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD (CUS) que instrumentará el MINISTERIO DE SALUD, y
cuyo funcionamiento será oportunamente fijado por la reglamentación que al
efecto se dicte.
ARTÍCULO 5° — El MINISTERIO DE SALUD
deberá constituir una UNIDAD EJECUTORA integrada por SEIS (6) miembros, DOS (2)
designados por el MINISTERIO DE SALUD, DOS (2) designados por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE SALUD y DOS (2) designados por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL
TRABAJO. Dicha UNIDAD EJECUTORA tendrá a su cargo la definición de los
proyectos a ser financiados por el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN previsto en el
artículo 4°.
ARTÍCULO 6° — Dispónese la afectación, por
única vez, de los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN la suma de
PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000) con destino a la
conformación del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA de los agentes del seguro de
salud descriptos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus
modificatorios. Este Fondo, que deberá ser depositado en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA en una cuenta a nombre de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
será de inmediata y permanente disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD. Los
fondos serán destinados a los objetivos y finalidades indicados en el ANEXO II
del presente Decreto.
ARTÍCULO 7° — Dispónese que por el saldo
remanente, que a la fecha indicada en el artículo 1° del presente asciende a la
suma de PESOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE
MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS
($ 14.267.913.875,96), se deberán suscribir a valor de mercado “BONOS DE
LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS 2020”,
a cuyos fines se faculta al Órgano Responsable de la Coordinación de los
Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional
a emitir con cargo al presente decreto los títulos correspondientes. Dichos
bonos permanecerán hasta su total amortización en custodia del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, en una cuenta a nombre de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD.
ARTÍCULO 8° — Determínase que los
intereses que resulten de los bonos a que se refiere el artículo 7° del
presente, pagaderos trimestralmente en las fechas establecidas en su emisión,
serán liquidados a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD e
integrados al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 9° — Dispónese que el MINISTERIO
DE SALUD será la autoridad de aplicación del presente decreto y dictará las
medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 10. — Instrúyese a los
organismos competentes para que, en lo sucesivo, se dé estricto cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11. — El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 12. — Dése cuenta a la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. —
Marcos Peña. — Susana M. Malcorra. — Julio C. Martínez. — Germán C. Garavano. —
Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao.
— Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco
A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. —
Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren. — Oscar R. Aguad. —
Jorge D. Lemus.
ANEXO I
Identificación, nominalización y documentación de beneficiarios de la Cobertura
Universal de Salud.
Mejoramiento de las determinantes sociales de salud.
Desarrollo, equipamiento y puesta en valor de efectores públicos de salud.
Fortalecimiento y modernización del sector público de salud.
Acciones de Atención Primaria de la Salud.
Desarrollo y optimización de las Redes Integradas de Servicios de Salud.
Mejoramiento de la calidad de los servicios de salud.
Fortalecimiento de los recursos humanos en salud.
Actividades de Promoción y Protección de la salud y medicina preventiva.
ANEXO II
Asistencia financiera a obras sociales ante situaciones de Epidemias y o
Emergencias en el ámbito del territorio nacional.
Asistencia financiera a obras sociales que desarrollen programas de prevención
aprobados por la Superintendencia de servicios de Salud.
Apoyo financiero a las obras sociales para la adquisición y/o remodelación de
efectores propios.
Asistencia financiera para la adquisición de equipamiento tecnológico para
efectores propios de la seguridad social.
Asistencia financiera para programas de fortalecimiento institucional de las
obras sociales.
Apoyo financiero para programas de modernización institucional en el campo
informático.
Financiamiento de situaciones de excepción, no contempladas en las normativas
vigentes y que produzcan un impacto negativo sobre la situación económico
financiera de las obras sociales.
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/148913/20160803