Fondo Solidario de Redistribución.
Buenos Aires, 02/08/2016
VISTO el Expediente N° 37.369/2016,
del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nros.
23.660, 23.661 y sus modificatorias y 27.200, los Decretos Nros. 1615 de fecha
23 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 53 de fecha 15 de enero de 1998, 366
de fecha 12 de marzo de 2012 y 1198 del 17 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, establecen el régimen de las Obras Sociales, del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que es misión del Sistema Nacional del Seguro de Salud procurar el pleno goce del derecho a la salud de todos los habitantes de la República Argentina, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, organizándose dentro de una concepción integradora del sector y del concepto de salud, donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del Sistema y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones.
Que el Sistema tiene como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud humana, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a criterios de justicia distributiva.
Que en la distribución poblacional en base a la cobertura de salud, actualmente las Obras Sociales Nacionales cuentan con aproximadamente VEINTE MILLONES (20.000.000) de afiliados, unos SIETE MILLONES (7.000.000) se encuentran cubiertos por las Obras Sociales Provinciales y otro MILLÓN (1.000.000) de habitantes mantienen su cobertura a través de otros subsistemas de seguridad social tales como las obras sociales Universitarias o de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y otras locales como la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación o la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, a los que deben sumarse los sistemas de medicina privada.
Que resulta necesario evitar desigualdades en la satisfacción de los requerimientos asistenciales de la población beneficiaria del sistema, tanto en lo que hace a su accesibilidad como a su calidad.
Que debe prestarse especial atención a la situación de aquellas personas que carecen de una cobertura pactada.
Que el financiamiento de los sistemas de salud requiere una asignación adecuada de los recursos, en orden al adecuado cumplimiento de los derechos de los beneficiarios en general, esto es, el acceso a las prestaciones médico asistenciales sin distinción.
Que el Congreso Nacional, a través de la Ley N° 27.200 —dictada el 28 de octubre de 2015— ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017 el estado de EMERGENCIA SANITARIA determinado por la Ley N° 26.204 y sucesivamente prorrogado por las Leyes Nros. 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896.
Que tales circunstancias urgen la adopción e instrumentación de acciones concretas que den respuesta a las problemáticas, realidades, necesidades y desafíos sanitarios por los que atraviesa el sector desde hace mucho tiempo.
Que es un objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL la Cobertura Universal de Salud, con la finalidad de asegurar el acceso de la población a servicios de calidad integrados y basados en la Atención Primaria de la Salud.
Que conforme lo expresara la Directora General de la Organización Mundial de la Salud en su discurso de aceptación del cargo, pronunciado el 23 de mayo de 2012 ante la 65a Asamblea Mundial de la Salud en Ginebra, Suiza: “la cobertura universal es el concepto más poderoso que la salud pública puede ofrecer. Representa el medio de lograr mayor eficiencia y mejor calidad, y puede quitarnos de encima el peso aplastante de las enfermedades no transmisibles que actualmente agobia al mundo. La cobertura universal es el concepto general que exige soluciones a los mayores problemas con que se enfrentan los sistemas de salud”.
Que mediante el Decreto N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y sus modificatorios se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, con personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera y en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que el citado Organismo se constituyó como consecuencia de la fusión de TRES (3) organismos en jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES y la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, con la finalidad de permitir un correcto desenvolvimiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud, ya que algunos contenían objetivos, competencias, funciones y responsabilidades superpuestas.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones y responsabilidades de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) uno de los tres organismos fusionados, a excepción de la competencia relativa a la atención de los Programas Especiales financiados de acuerdo con el artículo 24, apartado 4, inciso b), de la Ley N° 23.661 que se transfirió a la Dirección de Programas Especiales, la que por Decreto N° 53 de fecha 15 de enero de 1998 fue reemplazada por la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creada a tales efectos como organismo descentralizado de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL en jurisdicción del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD - SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION, con personalidad jurídica propia y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera.
Que la creación de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES tuvo como objetivo la implementación y la administración de los recursos afectados al apoyo financiero de los agentes de salud y a los planes y programas de salud destinados a los beneficiarios del Sistema, conforme a la Ley N° 23.661 y sus modificatorias.
Que por Decreto N° 366 de fecha 12 de marzo de 2012 se transfirió a la órbita de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, como organismo desconcentrado, la que actúa a través de la GERENCIA GENERAL de la citada Superintendencia, manteniendo los objetivos, funciones, personal de revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal contratado, bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones que hagan a la continuidad jurídica del Organismo.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1198 de fecha 17 de julio de 2012 se absorbe la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dentro de la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que en los últimos años se fue acumulando en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN una significativa reserva de capital disponible —originado en la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES— como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones legales vigentes en la materia.
Que ante tal anomalía, corresponde proceder en forma inmediata a la asignación de dichos recursos a través de un régimen excepcional, a los fines de propender al cumplimiento de las normas vigentes y, a un mismo tiempo, a la recomposición de la crítica situación por la que atraviesan todos los actores del Sistema de Salud.
Que dicho régimen especial no ha de implicar en modo alguno, precisamente por su carácter excepcional, la modificación de los criterios de distribución del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN legalmente vigentes para los períodos subsiguientes.
Que en atención a la particular situación precedentemente expuesta, y en virtud del incremento constante de los recursos que componen el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, corresponde precisar que el monto total destinado por la presente medida, es el equivalente al saldo que el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN registra en la correspondiente cuenta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al 28 de julio de 2016, deducido el monto no distribuido correspondiente al año 2015.
Que asimismo deben adoptarse medidas que permitan sostener la capacidad económica del citado FONDO mediante un régimen de inversión apropiado a su naturaleza.
Que tales circunstancias urgen la resolución e instrumentación de acciones concretas que den respuesta a las necesidades y desafíos sanitarios por los que desde hace tiempo atraviesa el sector.
Que las medidas dispuestas tienen como objetivos fortalecer el financiamiento del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, promoviendo la atención sanitaria integral a fin de garantizar el acceso a la salud de toda la población, afianzando los principios de equidad y solidaridad que inspiraron su creación.
Que la crítica situación del sector, evidencia una circunstancia extraordinaria que hace imposible seguir los trámites de rigor previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos perseguidos en la presente medida, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado la intervención de sus respectivas competencias, los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINACONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, establecen el régimen de las Obras Sociales, del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que es misión del Sistema Nacional del Seguro de Salud procurar el pleno goce del derecho a la salud de todos los habitantes de la República Argentina, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, organizándose dentro de una concepción integradora del sector y del concepto de salud, donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del Sistema y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones.
Que el Sistema tiene como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud humana, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a criterios de justicia distributiva.
Que en la distribución poblacional en base a la cobertura de salud, actualmente las Obras Sociales Nacionales cuentan con aproximadamente VEINTE MILLONES (20.000.000) de afiliados, unos SIETE MILLONES (7.000.000) se encuentran cubiertos por las Obras Sociales Provinciales y otro MILLÓN (1.000.000) de habitantes mantienen su cobertura a través de otros subsistemas de seguridad social tales como las obras sociales Universitarias o de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y otras locales como la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación o la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, a los que deben sumarse los sistemas de medicina privada.
Que resulta necesario evitar desigualdades en la satisfacción de los requerimientos asistenciales de la población beneficiaria del sistema, tanto en lo que hace a su accesibilidad como a su calidad.
Que debe prestarse especial atención a la situación de aquellas personas que carecen de una cobertura pactada.
Que el financiamiento de los sistemas de salud requiere una asignación adecuada de los recursos, en orden al adecuado cumplimiento de los derechos de los beneficiarios en general, esto es, el acceso a las prestaciones médico asistenciales sin distinción.
Que el Congreso Nacional, a través de la Ley N° 27.200 —dictada el 28 de octubre de 2015— ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017 el estado de EMERGENCIA SANITARIA determinado por la Ley N° 26.204 y sucesivamente prorrogado por las Leyes Nros. 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896.
Que tales circunstancias urgen la adopción e instrumentación de acciones concretas que den respuesta a las problemáticas, realidades, necesidades y desafíos sanitarios por los que atraviesa el sector desde hace mucho tiempo.
Que es un objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL la Cobertura Universal de Salud, con la finalidad de asegurar el acceso de la población a servicios de calidad integrados y basados en la Atención Primaria de la Salud.
Que conforme lo expresara la Directora General de la Organización Mundial de la Salud en su discurso de aceptación del cargo, pronunciado el 23 de mayo de 2012 ante la 65a Asamblea Mundial de la Salud en Ginebra, Suiza: “la cobertura universal es el concepto más poderoso que la salud pública puede ofrecer. Representa el medio de lograr mayor eficiencia y mejor calidad, y puede quitarnos de encima el peso aplastante de las enfermedades no transmisibles que actualmente agobia al mundo. La cobertura universal es el concepto general que exige soluciones a los mayores problemas con que se enfrentan los sistemas de salud”.
Que mediante el Decreto N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y sus modificatorios se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, con personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera y en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que el citado Organismo se constituyó como consecuencia de la fusión de TRES (3) organismos en jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES y la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, con la finalidad de permitir un correcto desenvolvimiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud, ya que algunos contenían objetivos, competencias, funciones y responsabilidades superpuestas.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones y responsabilidades de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) uno de los tres organismos fusionados, a excepción de la competencia relativa a la atención de los Programas Especiales financiados de acuerdo con el artículo 24, apartado 4, inciso b), de la Ley N° 23.661 que se transfirió a la Dirección de Programas Especiales, la que por Decreto N° 53 de fecha 15 de enero de 1998 fue reemplazada por la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creada a tales efectos como organismo descentralizado de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL en jurisdicción del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD - SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION, con personalidad jurídica propia y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera.
Que la creación de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES tuvo como objetivo la implementación y la administración de los recursos afectados al apoyo financiero de los agentes de salud y a los planes y programas de salud destinados a los beneficiarios del Sistema, conforme a la Ley N° 23.661 y sus modificatorias.
Que por Decreto N° 366 de fecha 12 de marzo de 2012 se transfirió a la órbita de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, como organismo desconcentrado, la que actúa a través de la GERENCIA GENERAL de la citada Superintendencia, manteniendo los objetivos, funciones, personal de revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal contratado, bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones que hagan a la continuidad jurídica del Organismo.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1198 de fecha 17 de julio de 2012 se absorbe la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dentro de la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que en los últimos años se fue acumulando en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN una significativa reserva de capital disponible —originado en la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES— como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones legales vigentes en la materia.
Que ante tal anomalía, corresponde proceder en forma inmediata a la asignación de dichos recursos a través de un régimen excepcional, a los fines de propender al cumplimiento de las normas vigentes y, a un mismo tiempo, a la recomposición de la crítica situación por la que atraviesan todos los actores del Sistema de Salud.
Que dicho régimen especial no ha de implicar en modo alguno, precisamente por su carácter excepcional, la modificación de los criterios de distribución del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN legalmente vigentes para los períodos subsiguientes.
Que en atención a la particular situación precedentemente expuesta, y en virtud del incremento constante de los recursos que componen el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, corresponde precisar que el monto total destinado por la presente medida, es el equivalente al saldo que el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN registra en la correspondiente cuenta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al 28 de julio de 2016, deducido el monto no distribuido correspondiente al año 2015.
Que asimismo deben adoptarse medidas que permitan sostener la capacidad económica del citado FONDO mediante un régimen de inversión apropiado a su naturaleza.
Que tales circunstancias urgen la resolución e instrumentación de acciones concretas que den respuesta a las necesidades y desafíos sanitarios por los que desde hace tiempo atraviesa el sector.
Que las medidas dispuestas tienen como objetivos fortalecer el financiamiento del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, promoviendo la atención sanitaria integral a fin de garantizar el acceso a la salud de toda la población, afianzando los principios de equidad y solidaridad que inspiraron su creación.
Que la crítica situación del sector, evidencia una circunstancia extraordinaria que hace imposible seguir los trámites de rigor previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos perseguidos en la presente medida, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado la intervención de sus respectivas competencias, los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen excepcional de distribución de los recursos acumulados al 28 de julio de 2016 en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, que no fueran oportunamente aplicados conforme la normativa vigente, deducido el monto no distribuido correspondiente al año 2015.
ARTÍCULO 2° — Dispónese la afectación, por única vez, de los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN la suma de PESOS OCHO MIL MILLONES ($ 8.000.000.000) con destino a la financiación de la estrategia de COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD (CUS).
ARTÍCULO 3° — Apruébanse para la estrategia COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD (CUS) las finalidades descriptas en el ANEXO I que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 4° — Dispónese que con la suma prevista en el artículo 2° del presente, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD constituirá un FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN, cuyo fiduciario será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con el objeto de financiar la estrategia de COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD (CUS) que instrumentará el MINISTERIO DE SALUD, y cuyo funcionamiento será oportunamente fijado por la reglamentación que al efecto se dicte.
ARTÍCULO 5° — El MINISTERIO DE SALUD deberá constituir una UNIDAD EJECUTORA integrada por SEIS (6) miembros, DOS (2) designados por el MINISTERIO DE SALUD, DOS (2) designados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y DOS (2) designados por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO. Dicha UNIDAD EJECUTORA tendrá a su cargo la definición de los proyectos a ser financiados por el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN previsto en el artículo 4°.
ARTÍCULO 6° — Dispónese la afectación, por única vez, de los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000) con destino a la conformación del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA de los agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificatorios. Este Fondo, que deberá ser depositado en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en una cuenta a nombre de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, será de inmediata y permanente disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD. Los fondos serán destinados a los objetivos y finalidades indicados en el ANEXO II del presente Decreto.
ARTÍCULO 7° — Dispónese que por el saldo remanente, que a la fecha indicada en el artículo 1° del presente asciende a la suma de PESOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 14.267.913.875,96), se deberán suscribir a valor de mercado “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS 2020”, a cuyos fines se faculta al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional a emitir con cargo al presente decreto los títulos correspondientes. Dichos bonos permanecerán hasta su total amortización en custodia del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en una cuenta a nombre de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 8° — Determínase que los intereses que resulten de los bonos a que se refiere el artículo 7° del presente, pagaderos trimestralmente en las fechas establecidas en su emisión, serán liquidados a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD e integrados al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 9° — Dispónese que el MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación del presente decreto y dictará las medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 10. — Instrúyese a los organismos competentes para que, en lo sucesivo, se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana M. Malcorra. — Julio C. Martínez. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.
ANEXO I
Identificación, nominalización y documentación de beneficiarios de la Cobertura Universal de Salud.
Mejoramiento de las determinantes sociales de salud.
Desarrollo, equipamiento y puesta en valor de efectores públicos de salud.
Fortalecimiento y modernización del sector público de salud.
Acciones de Atención Primaria de la Salud.
Desarrollo y optimización de las Redes Integradas de Servicios de Salud.
Mejoramiento de la calidad de los servicios de salud.
Fortalecimiento de los recursos humanos en salud.
Actividades de Promoción y Protección de la salud y medicina preventiva.
ANEXO II
Asistencia financiera a obras sociales ante situaciones de Epidemias y o Emergencias en el ámbito del territorio nacional.
Asistencia financiera a obras sociales que desarrollen programas de prevención aprobados por la Superintendencia de servicios de Salud.
Apoyo financiero a las obras sociales para la adquisición y/o remodelación de efectores propios.
Asistencia financiera para la adquisición de equipamiento tecnológico para efectores propios de la seguridad social.
Asistencia financiera para programas de fortalecimiento institucional de las obras sociales.
Apoyo financiero para programas de modernización institucional en el campo informático.
Financiamiento de situaciones de excepción, no contempladas en las normativas vigentes y que produzcan un impacto negativo sobre la situación económico financiera de las obras sociales.
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/148913/20160803
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