Con la firma de Carlos
Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti
y la disidencia de Horacio Rosatti, la Corte Suprema revocó un fallo de la
Cámara Federal de Salta que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 23.551
de asociaciones sindicales en cuanto solo permite celebrar convenios colectivos
de trabajo a los sindicatos con personería gremial.
La Corte Suprema sostuvo que,
según la doctrina que ha venido asentando desde hace varios años en materia de
libertad sindical, es incuestionable la validez constitucional del art. 31, inc. c, de la
ley de asociaciones gremiales que reconoce a los sindicatos más representativos
-esto es, en nuestro sistema legal, los que cuentan con personería gremial- una
prioridad en la negociación colectiva. Y que, por esa razón, no merece
reproche alguno la resolución que homologó el convenio colectivo del ámbito
municipal de Salta celebrado solamente con el sindicato con personería gremial,
es decir, sin la participación de otro sindicato que estaba simplemente
inscripto.
La Corte recordó que en los
casos anteriores que le tocó resolver (“ATE”, de 2008; “Rossi”, de 2009; “ATE”,
de 2013 y “Nueva Organización de Trabajadores Estatales”; de 2015) jamás se
había cuestionado la potestad exclusiva conferida a los sindicatos con
personería gremial para negociar colectivamente. Lo que estaba en juego era el
reconocimiento, en un pie de igualdad, de otros derechos a los sindicatos que
no cuentan con dicha personería (en concreto, los derechos de convocar
elecciones de delegados de personal, de que se otorgue una especial protección
contra el despido a sus delegados y demás dirigentes, y que se les
concedan franquicias y licencias
especiales para el ejercicio de sus funciones gremiales).
También destacó que, en todos esos casos
anteriores, la declaración de inconstitucionalidad de las normas que
consagraban potestades exclusivas a los sindicatos con personería gremial,
privando de tales derechos a los demás, hizo pie fundamentalmente en las observaciones
formuladas por los organismos consultivos de la OIT. Esos organismos recordaron
en diversas ocasiones al Estado argentino, justamente, que el otorgamiento de
personería gremial –o sea el reconocimiento de que un sindicato es el más
representativo dentro de su ámbito de actuación- puede implicar para el
sindicato que la obtiene una prioridad en las negociaciones colectivas, en la
consulta con las autoridades gubernamentales y en la designación de delegados
ante los organismos internacionales; pero no puede privar a los demás
sindicatos que no gozan de personería (simplemente inscriptos) de los demás
derechos que la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes
reconocen a las asociaciones gremiales.
Por tal motivo, la Corte consideró que el
fallo de la cámara federal salteña había distorsionado su doctrina
constitucional en materia de libertad sindical, ya que dicha doctrina nunca
puso en tela de juicio la preferencia para negociar los convenios colectivos de
trabajo otorgada por la ley a los sindicatos más representativos.
Por su parte el Juez Rosatti
puntualizó que la cuestión federal en juego refería a dos cláusulas de la
Constitución Nacional: la que consagra el derecho de toda persona a crear o
participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la
simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo) y la
que garantiza a los gremios “concertar convenios colectivos de trabajo” (ídem).
En relación con la primera cláusula recordó que en diversos precedentes había
expresado que “la Constitución Nacional estableció para nuestro país, de manera
concluyente, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado” por lo
que «“el régimen legal infraconstitucional no puede retacear tales derechos
justificándolo “en la mayor representatividad del sindicato con personería
gremial”». Asimismo destacó que “En el ámbito de la negociación para celebrar
convenios colectivos, la “mayor representatividad” de un sindicato debe
expresarse en la composición cuantitativa de la mesa paritaria, sin que ello
autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se
estaría desvirtuando…el perfil democrático que la Constitución explicita en el
art. 14 bis no sólo en referencia a la organización interna de los gremios sino
también a la relación intergremial”. Explicó que tal tesis no encuentra tensión
alguna con los precedentes del Tribunal sobre materia (ATE, Rossi, ATE, Nueva
Organización y Orellano, caso, este último, en el cual la Corte estableció que
el “gremio” al que el art. 14 bis le otorga la titularidad del derecho de
huelga “era, precisamente la organización sindical, libre y democrática
reconocida por la simple inscripción en un registro especial”) y que tampoco se
opone a la circunstancia de que en el ámbito internacional la doctrina
desarrollada por los órganos llamados a interpretar sus disposiciones «toleren
una “prioridad” en favor de un tipo de sindicato…que apareje, en la práctica,
la exclusión de otros…La propia constitución de la Organización Internacional
del Trabajo estipula que “[e]n ningún caso podrá considerarse que la adopción
de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia,
costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables
que las que figuren en el convenio o la recomendación”». Finalmente sostuvo que
“en el sistema constitucional argentino las cláusulas de la normativa
internacional (y lógicamente sus correlativas interpretaciones) no pueden ser
entendidas como una modificación o restricción de derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional” (art. 75, inc. 22).