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domingo, 27 de febrero de 2011

PERSONERIA GREMIAL al S.O.E.E.S.I.T.Bs.As: RATIFICADA por la Càmara Nac. del Trabajo


Comunicado 412 – 23 de febrero de 2011

EL CONSEJO DIRECTIVO DE S.O.E.E.S.I.T. Bs. As. INFORMA A TODOS LOS SINDICATOS TELEFONICOS HERMANOS, A NUESTRA FEDERACION NACIONAL, A LAS FEDERACIONES NACIONALES HERMANAS DE LAS TELECOMUNICACIONES, AL MOVIMIENTO OBRERO NUESTRA PERSONERIA GREMIAL OTORGADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE  RESOLUCION 426/2010 PUBLICADA EN BOLETIN EN GENERAL Y A NUESTROS AFILIADOS EN PARTICULAR, QUE 
LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO ,  SALA IV  RATIFIC0 EL DIA  30 DE DICIEMBRE DE 2010, LA LEGITIMIDAD DE  OFICIAL DE LA NACION EL 23 DE ABRIL DEL MISMO AÑO.
 
FOETRA Bs. As. OBJETO LA RESOLUCION MINISTERIAL E IMPUGN0 DICHA RESOLUCION ADMINISTRATIVA MOTIVANDO CON ESA CONDUCTA LA CAUSA N º 19376/2010 CARATULADA  "MINISTERIO DE TRABAJO C/S.O.E.E.S.I.T. Bs. As."
 
LA DEFENSA DE NUESTROS LEGITIMOS DERECHOS FUE LLEVADA A CABO POR NUESTROS LETRADOS: EMILIO CHEDRESE Y CLAUDIA MABEL  ALVAREZ Y ASOCIADOS, CON LA COLABORACION DE LOS DOCTORES MARCELO CASSIA Y HERNAN RODRIGUEZ.
 
COMO NO PODIA SER DE OTRA FORMA Y DEBIDO A LA CONTUNDENCIA DE LA DOCUMENTAL APORTADA LA CAMARA RATIFICO EN SU TOTALIDAD LO ACTUADO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA  Y RATIFICO EL OTORGAMIENTO DE  LA PERSONERIA
GREMIAL A S.O.E.E.S.I.T. Bs. As.
 
  LA VOLUNTAD DE LOS TRABAJADORES Y LOS TRAMITES REALIZADOS PARA OBTENER DICHA PERSONERIA EN LOS TERMINOS DE LA LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES FUE CLARA E INQUEBRANTABLE.
 
ES LA DECISION DE ESTE CONSEJO DIRECTIVO  CONTINUAR TRABAJANDO EN POS DE LA UNIDAD DE TODOS LOS TELEFONICOS DEL PAIS Y SUS RESPECTIVOS SINDICATOS SIN EXCLUSIONES Y RESPETANDO LA IDENTIDAD Y REPRESENTATIVIDAD QUE CADA UNO DE ELLOS  EJERCE.

LA UNICA VERDAD ES LA REALIDAD Y S.O.E.E.S.I.T. Bs. As. EXISTE, REPRESENTA CABALMENTE LOS INTERESES DE NUESTROS AFILIADOS Y POR LA VOLUNTAD DE LOS TRABAJADORES  OBTUVO
SU  PERSONERIA GREMIAL.
 
 
SINDICATO DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES -  BUENOS AIRES

 
Castro Barros 54 (1178) Cdad. Autônoma de Bs.As.    Tel. Fax: 4958-6777 
Email: soeesitbsas@speedy.com.ar  ---
Inscripción Gremial Nº 2135   -   Adherido a  FOEESITRA y CGT
                                    



 

sábado, 16 de octubre de 2010

La Corte Suprema volvió a garantizar la libertad sindical


Declaró inconstitucional la norma que limita sólo a representantes de sindicatos con personería gremial la protección contra suspensiones o despidos. Dijo que no se pueden otorgar privilegios únicamente a asociaciones más representativas. Fallo completo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su acuerdo de este miércoles, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales. La actora, Adriana Rossi, había sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión y del cambio de lugar de tareas, dispuestos por su empleadora, la Armada Argentina.

Rossi, entonces, reclamó que las dos medidas fueran dejadas sin efecto ya que no habían contado con la previa autorización judicial, la cual era necesaria dada la tutela sindical de la que gozaba en su carácter de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), sindicato de primer grado simplemente inscripto.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda al considerar que, según el citado art. 52, si en una misma actividad existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto, sólo los representantes gremiales del primero están cubiertos por dicha tutela; en el caso, agregó, se daba esa situación dada la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial.

Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario, que fue favorablemente acogido por la Corte Suprema, la cual, como se indicó al comienzo, tuvo por inconstitucional el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.

El Tribunal partió de dos premisas. La primera, se fundó en la doctrina que había expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo: la "organización sindical libre y democrática" es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su art. 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1/3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3) y Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La segunda, residió en que, de acuerdo con el mencionado art. 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso dicha norma de manera terminante, "gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo". La expresión "necesarias" indica –acotó- el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categórico "gozarán" que enuncia el precepto. Se trata –advirtió- de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que "el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional", según lo había adelantado en los precedentes Vizzoti y Aquino, de 2004.

Como resultado de esas premisas, la Corte concluyó en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 había violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.

La distinción legalmente establecida, esto es, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos o de sindicatos con personería gremial, mortificaba dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en sus dos vertientes inescindibles: individual y social.

Por un lado, el distingo constreñía, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales o que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta.

Por el otro, la diferencia atacaba la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.

La Corte también hizo un pormenorizado señalamiento de las 12 observaciones anuales que le dirigió a la Argentina la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, desde 1989 -o sea, inmediatamente después de la sanción de la ley 23.551, de 1988- hasta 2008. En todas esas oportunidades, este órgano internacional expresó y reiteró que la diferente protección sindical cuestionada era incompatible con el citado Convenio Nº 87, ya que excedía de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas. Este criterio, por lo demás, era compartido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.

La sentencia fue dictada en el expediente "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina", con el voto unánime de seis jueces de la Corte (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni).

La jueza Carmen Argibay expresó una opinión separada, en la cual dio la razón a la actora pero a la luz de la otra condición gremial que ésta también tenía: miembro del consejo federal de FEMECA, entidad sindical de segundo grado con personería gremial.

Al respecto, dicha jueza entendió que considerar, como lo hizo la Sala, que Rossi, en tanto representante gremial de una entidad del carácter de FEMECA, no gozaba de la protección reclamada por el hecho de la existencia de un sindicato de primer grado con personería gremial, como era el caso de PECIFA, no resultaba un motivo válido en términos constitucionales para privar a aquélla de la protección del art. 52 de la ley 23.551.
 
 

LECTURA DEL FALLO COMPLETO -SE PUEDE BAJAR EN PDF- Aqui


domingo, 10 de octubre de 2010

Un país con más de 3000 gremios (Argentina)



Con una tasa de sindicalización del 37%, la Argentina es una de las naciones latinoamericanas con más afiliados; surgen agrupaciones por peleas internas .

Agrupados por actividad, por empresa o por cargo: en la Argentina conviven más de 3000 sindicatos. Mes a mes crece el listado de agrupaciones que para funcionar pasan por la aprobación del Ministerio de Trabajo. Los datos fueron dados por la Dirección de Agrupaciones Sindicales que depende de la cartera laboral. Del total de sindicatos, 1500 tienen personería jurídica y el resto, inscripción gremial.

¿El motivo del crecimiento del número de gremios? La proliferación de nuevas actividades y las diferencias que existen dentro de ellos. "Muchas veces es más fácil formar otra agrupación antes de seguir en el mismo sindicato", sostienen desde la dirección.

"Desde 2003 existe una presencia mucho más concreta de sindicatos. De todas maneras, la alta tasa de rentabilidad de algunos sectores ratifica la falta de equilibrio entre las empresas y los sindicatos", opina Juan Carlos Schmid, secretario de Capacitación de la CGT.

En cuanto a la tasa de sindicalización, la Argentina alcanza el 37% de los asalariados. "Si se mira la región, es una de las más altas", agrega Schmid. El tamaño de la compañía es una variable de peso, según el informe La expansión de la afiliación sindical, del Ministerio de Trabajo. "El tamaño de la empresa resulta ser un factor determinante de la presencia sindical. La presencia de afiliados sindicales en las empresas aumenta a medida que crece la dotación de los planteles", dice el estudio. Juan Carlos Giulani, secretario de Comunicación y Difusión de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), opina que la persona que se suma a un sindicato genera un sentido de pertenencia. "Pasás a formar parte de una agrupación que te contiene y te representa", comenta Guilani. Con la opinión anterior coincide Schmid y asegura: "No es lo mismo ir a discutir de forma individual que de manera grupal".

  El aporte al gremio Los afiliados pagan una cuota del 2 al 3% mensual de su sueldo bruto, y los sindicatos, a cambio, ofrecen protección gremial, defensa de las condiciones laborales y una gama de servicios relacionados con el turismo y la recreación. Pero más allá del crecimiento y de los objetivos que persiguen este tipo de agrupaciones, la mirada empresarial continúa siendo crítica. "La deuda pendiente de muchos sindicatos es la democracia interna. Además es fundamental que la comisión interna tenga relación con el sindicato y con la actividad que representan", opina Carlos Echezarreta, experto en Derecho Laboral.

"Es una situación muy complicada. Si una persona ejerce una actividad gremial, pero comete un acto de agresión, en algunos casos se ha ordenado la reincorporación por tener fueros gremiales. Esto es algo que no debería suceder", agrega Echezarreta. El especialista también advierte sobre la facilidad con que se crean nuevas agrupaciones. "Se juntan cinco trabajadores y formalizan un sindicato. Con la simple inscripción es suficiente", detalla. "Hay muchas personas que tienen una ideología y eso está bien. Pero está bien en la medida en que se encuentre bajo la ley. Si se establecen determinadas leyes de juego y no se cumplen, no estamos en buen camino", observa Echezarreta. Para Schmid, la capacitación ocupa un rol importante en el sindicalismo. "Es parte de su propia historia y raíz de la conformación", apunta. Por lo general, los sindicatos ofrecen cursos de formación destinados a los miembros y sus familiares, y varían según la actividad que representa cada uno.  

Empleados en negro
 La CTA, además de permitir la afiliación de personas en relación de dependencia, promueve la adhesión de jubilados y trabajadores informales. Estas adhesiones fueron y son muy cuestionados en el ámbito laboralista. "La ley de asociaciones sindicales es de 1975 y sólo admite adhesión de trabajadores formales. Después de lo que ocurrió en la década del 90, en la que se fomentó una gran precarización del trabajo, no podemos sumar más exclusión a la que existe. Sin ir más lejos, el 52 por ciento de los trabajadores no aporta al sistema. El Gobierno no acepta la afiliación directa. Pero es una pelea que vamos dando en el terreno", opina Giulani.

Hoy el foco está puesto en las negociaciones salariales. En la actualidad, los convenios colectivos, que contemplan a todos los asalariados no jerarquizados, estén o no afiliados a un sindicato, se limitan a este tipo de negociaciones. En otras épocas se discutían las categorías que existían dentro de una actividad.  

PATRIA SINDICAL

3047  gremios
Son los que están registrados en la Dirección de Agrupaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo.
 
37%  sindicalizacion
Es la proporción de trabajadores que se encuentran agremiados.

  2/3%  aporte/sueldo
Es la parte del salario que se descuenta a los afiliados a los sindicatos.