De nuestra consideración:
Después de 5 años, el pasado 10 de diciembre
[2014] , la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los reclamos
por los bonos participación en las ganancias no se encuentran prescriptos.
Así lo entendió el máximo tribunal
al admitir el recurso extraordinario “Domínguez, Susana Isabel y otros c/
Telefónica de Argentina S. A. y otros s/ PPP” y dejar sin efecto la sentencia
emitida por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial.
El reclamo por lo Bonos se
inició a principio del 2007, particularmente por el contenido del Art. 4 del
Decreto 395/92, que eximia a las Empresas Licenciatarias (Telecom y Telefónica)
del pago de los Bonos de Participación en las Ganancias. Estas son las que
habían surgido, año a año, de los Balances de las Empresas, a partir de los años
1996/97.
En 1ra. Instancia la justicia
entendió que correspondía la prescripción de 3 años cuyo cómputo comenzaba a
regir a partir de la publicación del Decreto 395/1992. En consecuencia el
reclamo de los trabajadores de hallaba prescripto, según este criterio, desde
el año 1995.
Apelada que fuera la sentencia, en
2da. Instancia, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial confirmó el fallo y
si bien se abstuvo al término de 10 años de prescripción (artículo 4023 del
Código Civil), igualmente juzgó finalizados los reclamos por cuanto, al igual
que el Juez de 1ra. Instancia, entendió que, a partir de la publicación (1992)
los demandantes tuvieron oportunidad de demandar, de lo que se infiere que la
prescripción se hacía efectiva en el año 2002.
En el año 2009, ese fallo fue
apelado ante la Corte Suprema. Sus Ministros consideraron que debían hacer
lugar al reclamo y señalaron que “asiste razón a los recurrentes en cuanto
califican de arbitrario el pronunciamiento”. Destacaron que esto es así, pues
el fundamento de las instancias anteriores (1ra. y 2da.). No han dado una
respuesta concreta a los reclamos de los trabajadores telefónicos, o que el
hecho que genera el título de la obligación dineraria (el bono) y que el
correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo, de manera
periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 Ley
19.550), devengado de las ganancias que eventualmente resultaron de cada
balance y por otra parte no podía ubicarse el plazo de su vencimiento, para todos
los períodos en litigio al momento en que fue publicado el Decreto 395/1992,
ordenando en consecuencia que vuelvan las actuaciones a 2da. Instancia (Sala II
a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento en base a lo resuelto por la Corte.
Este fallo, sumado a los casos
Martoglio (2005) y Gentini (2008), ratifica y afianza el legítimo
reconocimiento a los trabajadores telefónicos a participar en las ganancias de
Telecom Argentina y Telefónica; mientras tanto, habrá que aguardar la
resolución -ya condicionada- que adopte la Cámara Civil y Comercial. Al
respecto y sin perjuicio de ello, a través de este fallo del máximo tribunal,
podemos afirmar que todos los juicios iniciados oportunamente se encuentran
activos y vigentes.
Sin otro particular, saludamos a Ud.
muy atte.
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