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jueves, 17 de noviembre de 2011

Disciplinando al sindicalismo crítico / por Horacio Meguira





Ante la Asociación de Personal Técnico Aeronáutico (APTA), el Gobierno adoptó una postura arbitraria y drástica, que ejemplifica la posición de las autoridades ante las organizaciones de trabajadores que no se subordinan al poder político.
Desde 1958, una ley polémica pero efectiva se aplica en las relaciones laborales. Me refiero a la ley de conciliación obligatoria. Su aplicación es una potestad del Ministerio de Trabajo y su oportunidad puede evitar un conflicto o resolverlo mediante la negociación.

Regula, nada menos, que la intermediación del Estado en los conflictos laborales. A tal punto que se puede aplicar de oficio y hasta preventivamente.En general, contiene obligaciones de hacer de las partes: la obligación del cese de una medida de fuerza o la reinstalación provisoria de los despedidos por parte del empleador.

Casi siempre los conflictos son declarados por los sindicatos. Aun cuando existe debate sobre quienes son los titulares del derecho de huelga (los gremios, de acuerdo al texto del Art. 14 bis de la Constitución), en general quienes intervienen en el procedimiento posterior son los sindicatos con personería gremial, los cuales tienen el “monopolio” de la representación colectiva.

Sin embargo, la gestión del ministro Tomada se caracterizó por un uso discrecional de la medida.

Una etapa de alta conflictividad encontró en esta ley un remedio casi cotidiano. Se llegó a aplicar a sindicatos simplemente inscriptos, a comisiones gremiales internas y a cuerpos de delegados (como en el caso de Subterráneos), y a trabajadores auto convocados (médicos).

Igualmente, al momento de la negociación eran invitados los sindicatos que no participaron en el conflicto, lo que ha generado innumerables conflictos intra-sindicales. También se han cometido abusos tales como dictar dos veces la conciliación excediendo el plazo de 20 días que establece la ley; se dictaron conciliaciones por períodos más breves de cinco días y luego se fueron prorrogando más allá del plazo legal. Se toleró la infracción de algunos empresarios que no cumplieron con la orden de reinstalación temporaria; también se toleró que muchos colectivos, cansados de la dilación y la pérdida de efectividad de las medidas de fuerza, las hagan efectivas aun estando vigente el plazo.

Los órganos de control de la OIT tienen dicho que para que la conciliación sea viable se requieren dos elementos esenciales: la independencia de la autoridad y la confianza de las partes.
Es evidente que una conciliación notificada el día sábado 19 a APTA, con un pedido de suspensión de personería y medida cautelar solicitando se disponga la suspensión del ejercicio de las funciones de la comisión directiva, no reúne estos requisitos.

La medida fue notificada un sábado y el lunes ya estaba iniciado el pedido de suspensión de personería.
Es claro y a todas luces contrario al sentido de “independencia y confianza” al que hace referencia el Comité de Libertad Sindical.Pero hay un hecho que causa pavor. La sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones es la que resultó “sorteada” para el tratamiento del caso y el primer voto está a cargo de la camarista Silvia E. Pinto Varela, la misma que en tiempo récord dio por tierra el fallo de primera instancia que había declarado válida la convocatoria a elecciones complementarias de la CTA.

Este clima de prepotencia , que desgraciadamente también arrastra a parte de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, especialmente al Fiscal General, Eduardo Alvarez, es sin duda una advertencia del poder político , y nos alerta sobre cual va a ser su actitud ante los conflictos que se suscitaran en el desarrollo de la actual crisis.

Es sin dudas un caso testigo destinado al disciplinamiento de los trabajadores y sus organizaciones. Una medida ejemplificadora varias veces anunciada desde el discurso presidencial.
Produce escozor escuchar al ministro Tomada hablar de “aplicar la ley”. Ofende a la verdad.

No lo hizo y no lo sigue haciendo respecto a temas fundamentales como la libertad sindical, haciendo oídos sordos a las observaciones de OIT sobre incompatibilidad del la ley sindical con el convenio 87 (lo cual fue corroborado por dos fallos de la Corte Suprema: ATE y Rossi). Tampoco aplica ese principio al momento de otorgar inscripciones y personerías gremiales, con trato discriminatorio para los que no se subordinan al poder político.

Se está ante un nuevo escenario que esconde la verdad y sanciona a los disidentes. En él se advierte un peligroso criterio para sostener la democracia.

sábado, 16 de octubre de 2010

La Corte Suprema volvió a garantizar la libertad sindical


Declaró inconstitucional la norma que limita sólo a representantes de sindicatos con personería gremial la protección contra suspensiones o despidos. Dijo que no se pueden otorgar privilegios únicamente a asociaciones más representativas. Fallo completo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su acuerdo de este miércoles, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales. La actora, Adriana Rossi, había sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión y del cambio de lugar de tareas, dispuestos por su empleadora, la Armada Argentina.

Rossi, entonces, reclamó que las dos medidas fueran dejadas sin efecto ya que no habían contado con la previa autorización judicial, la cual era necesaria dada la tutela sindical de la que gozaba en su carácter de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), sindicato de primer grado simplemente inscripto.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda al considerar que, según el citado art. 52, si en una misma actividad existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto, sólo los representantes gremiales del primero están cubiertos por dicha tutela; en el caso, agregó, se daba esa situación dada la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial.

Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario, que fue favorablemente acogido por la Corte Suprema, la cual, como se indicó al comienzo, tuvo por inconstitucional el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.

El Tribunal partió de dos premisas. La primera, se fundó en la doctrina que había expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo: la "organización sindical libre y democrática" es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su art. 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1/3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3) y Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La segunda, residió en que, de acuerdo con el mencionado art. 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso dicha norma de manera terminante, "gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo". La expresión "necesarias" indica –acotó- el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categórico "gozarán" que enuncia el precepto. Se trata –advirtió- de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que "el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional", según lo había adelantado en los precedentes Vizzoti y Aquino, de 2004.

Como resultado de esas premisas, la Corte concluyó en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 había violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.

La distinción legalmente establecida, esto es, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos o de sindicatos con personería gremial, mortificaba dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en sus dos vertientes inescindibles: individual y social.

Por un lado, el distingo constreñía, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales o que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta.

Por el otro, la diferencia atacaba la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.

La Corte también hizo un pormenorizado señalamiento de las 12 observaciones anuales que le dirigió a la Argentina la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, desde 1989 -o sea, inmediatamente después de la sanción de la ley 23.551, de 1988- hasta 2008. En todas esas oportunidades, este órgano internacional expresó y reiteró que la diferente protección sindical cuestionada era incompatible con el citado Convenio Nº 87, ya que excedía de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas. Este criterio, por lo demás, era compartido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.

La sentencia fue dictada en el expediente "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina", con el voto unánime de seis jueces de la Corte (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni).

La jueza Carmen Argibay expresó una opinión separada, en la cual dio la razón a la actora pero a la luz de la otra condición gremial que ésta también tenía: miembro del consejo federal de FEMECA, entidad sindical de segundo grado con personería gremial.

Al respecto, dicha jueza entendió que considerar, como lo hizo la Sala, que Rossi, en tanto representante gremial de una entidad del carácter de FEMECA, no gozaba de la protección reclamada por el hecho de la existencia de un sindicato de primer grado con personería gremial, como era el caso de PECIFA, no resultaba un motivo válido en términos constitucionales para privar a aquélla de la protección del art. 52 de la ley 23.551.
 
 

LECTURA DEL FALLO COMPLETO -SE PUEDE BAJAR EN PDF- Aqui


viernes, 3 de septiembre de 2010

Libertad sindical y derecho a la negociación colectiva

Libertad sindical y derecho a la negociación colectiva

Libertad sindical y derecho a la negociación colectiva El derecho de trabajadores y empleadores a crear sus propias organizaciones y a afiliarse a ellas es parte integral de una sociedad libre y abierta. En muchos casos estas organizaciones han desempeñado un papel importante en la transformación democrática de sus países. La OIT está comprometida a promover la libertad sindical en sus actividades, por ejemplo a través de la asesoría a gobiernos sobre legislación laboral, o la formación y capacitación dirigida hacia sindicatos o grupos empleadores. El Comité de libertad sindical de la OIT fue creado en 1951 para examinar los alegatos sobre violaciones a los derechos de organización de trabajadores y empleadores. El Comité es tripartita y maneja casos de todos los Estados miembros de la OIT, aunque no hayan ratificado los Convenios sobre este tema. A través del Comité de libertad sindical y de otros órganos de supervisión la OIT ha defendido con frecuencia los derechos de organizaciones de trabajadores y empleadores.
Fuente: http://www.ilo.org/global/Themes/Freedom_of_Association_and_the_Right_to_Collective_Bargaining/lang--es/index.htm