MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1908/2013
CCT Nº 676/2013
Registros Nº 1505/2013, Nº 1506/2013 y Nº
1507/2013
Bs. As., 5/12/2013
VISTO el Expediente N°
1.539.047/12 Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de referencia tramita
la solicitud de homologación del proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo de
actividad suscripto para la rama Telefonía Celular y/o Móviles, entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(F.O.E.T.R.A. —SINDICATO BUENOS AIRES—), la empresa ARSAT SOCIEDAD ANONIMA, la
FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFONICO DE LA ZONA SUR LIMITADA
(FECOSUR), TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA, obrante el mismo a fojas 339/385 de autos, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, a fojas 386/387 obra glosado un
Acuerdo suscripto entre las partes citadas en el párrafo anterior, y el FONDO
COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS, cuya homologación las
partes también solicitan en los términos de la Ley N° 14.250 (t.o. 2.004).
Que por su parte a fojas 388 y 389
respectivamente se encuentran agregados sendos Acuerdos suscriptos entre la
representación trabajadora de que se trata, y la empresa TELECOM PERSONAL
SOCIEDAD ANONIMA, solicitándose su homologación en los mismos términos que los
instrumentos anteriormente individualizados.
Que resulta dable señalar que a través del
dictado de la Disposición DNRT N° 545/12 (cuya copia fiel luce agregada a fojas
209/211 de autos), esta Autoridad Administrativa declaró formalmente
constituida la Comisión Negociadora entre las partes incorporándose posteriormente,
mediante Disposición DNRT N° 85/13 (cuya copia fiel luce agregada a fojas
250/252), a la empresa TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.
Que ante la oposición formulada por la empresa
AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA en los presentes actuados; en fecha 28 de
noviembre de 2013, y mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 1.303/13 (cuya copia
fiel luce agregada a fojas 335/337), esta Autoridad Administrativa desestimó la
denuncia de ilegitimidad interpuesta por la nombrada, correspondiendo indicar
que el Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se resuelve con el
dictado del presente acto administrativo, resultará de aplicación para los
trabajadores de todas las empresas licenciatarias de Servicios de
Telecomunicaciones Móviles comprendidos en el ámbito de representación personal
y actuación territorial de la Entidad Sindical de marras.
Que respecto al Acuerdo obrante a fojas
386/387, las partes pactan la incorporación del Artículo 68 del Convenio
Colectivo de Trabajo de marras al régimen institucional del FONDO COMPENSADOR
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS.
Que en cuanto a los Acuerdos suscriptos entre
la Entidad Sindical y la empresa TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, los cuales
obran a fojas 388 y 389 respectivamente, las partes pactan cuestiones relativas
a la creación de las categorías que allí se especifican, conforme los detalles
allí impuestos.
Que preciso resulta señalar que el ámbito de
aplicación de los instrumentos ut-supra individualizados se corresponde con la
actividad principal de las empleadoras suscriptoras, como así con los ámbitos
de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical,
emergentes de su Personería Gremial.
Que se encuentra acreditado en autos la
representación invocada por las partes, conforme documentación agregada en
autos, como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el
pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los
antecedentes mencionados.
Que una vez ello, corresponde la remisión de
las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines
de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base de Remuneración y
Topes Indemnizatorios, de conformidad con la obligación impuesta por el
Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver
en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el
Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio
Colectivo de Trabajo de actividad suscripto para la rama Telefonía Celular y/o
Móviles, entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (F.O.E.T.R.A. —SINDICATO BUENOS AIRES—), la empresa ARSAT SOCIEDAD
ANONIMA, la FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFONICO DE LA ZONA SUR LIMITADA
(FECOSUR), TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA, obrante a fojas 339/385 del Expediente N° 1.539.047/12, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declarar homologado el Acuerdo
suscripto entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.T.R.A. —SINDICATO BUENOS AIRES—), la empresa ARSAT
SOCIEDAD ANONIMA, la FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFONICO DE LA
ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, NEXTEL
COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, TELEFONICA
MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, y el FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS TELEFONICOS, obrante a fojas 386/387 del Expediente N°
1.539.047/12, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declarar homologados los
Acuerdos suscriptos entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.T.R.A. —SINDICATO BUENOS AIRES—, y la empresa
TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, obrantes respectivamente a fojas 388 y 389
del Expediente N° 1.539.047/12, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Regístrese la presente
Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
a fin de que el Departamento Coordinación registre los instrumentos obrantes a
fojas 339/385, 386/387, 388, y 389, todas ellas del Expediente N° 1.539.047/12.
ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente
autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6° — Notifíquese a la empresa AMX
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, la Resolución M.T.E. y S.S. N° 1.303/13 (cuya copia
fiel luce agregada a fojas obrante a fojas 335/337 de las presentes
actuaciones.
ARTICULO 7° — Notifíquese la presente
Resolución a las partes signatarias de los instrumentos que aquí se homologan;
posteriormente, remítase las actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de practicar el
cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, conforme
la exigencia impuesta por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 8° — Hágase saber que en el supuesto
que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la
publicación gratuita de los instrumentos homologados, como así de esta
Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL,
Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.539.047/12
Buenos Aires, 09 de Diciembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la
RESOLUCION ST N° 1908/13 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de
Trabajo obrante a fojas 339/385 y acuerdos de fojas 386/387, 388 y 389 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 676/13,
1505/13, 1506/13 y 1507/13 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO ACTIVIDAD TELEFONIA CELULAR y/o MOVILES. FOETRA SINDICATO
BUENOS AIRES EMPRESAS LICENCIATARIAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
MOVILES.
INDICE
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
ART. 1 - AMBITO DE APLICACION
ART. 2 - VIGENCIA TEMPORAL
ART. 3 - PERSONAL COMPRENDIDO
ART. 4 - CADUCIDAD - ASPECTOS NORMATIVOS
CAPITULO II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 5 - CAPACITACION - FORMACION - PRINCIPIOS
GENERALES
ART. 6 – UNIFORMES - ROPA DE TRABAJO
ART. 7 - PRIMEROS AUXILIOS
ART. 8 - DISPOSICIONES ESPECIALES
ART. 9 - RECLAMOS Y PETICIONES
ART. 10 - NOTIFICACIONES
ART. 11 -
REGIMEN DISCIPLINARIO ANTE FALTAS DEL TRABAJADOR
CAPITULO III - JORNADAS DE TRABAJO
ART. 12 - JORNADAS DE TRABAJO
ART. 13 - EMERGENCIA
ART. 14 - GUARDIAS PASIVAS
ART. 15 - DESCANSO POR REFRIGERIO
ART. 16 - TRABAJOS EN DIAS FERIADOS
ART. 17 - HORAS EXTRAORDINARIAS
CAPITULO IV - INGRESOS E INTERINATOS
ART. 18 - INGRESOS
ART. 19 - INTERINATOS
CAPITULO V - LUGAR DE
TRABAJO - TRASLADOS - ADSCRIPCIONES – COMISIONES DESPLAZAMIENTOS
ART. 20 - LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS -
DESPLAZAMIENTOS
ART. 21 — TRASLADO A SOLICITUD DEL EMPLEADO
ART. 22 - TRASLADO DEL CONYUGE
ART. 23 – PERMUTAS
CAPITULO VI - COMPENSACIONES, SALARIOS Y
ADICIONALES
ART. 24 - CLAUSULA TRANSITORIA
ART. 25 - REGIMEN REMUNERATIVO
ART. 26 – SALARIOS
ART. 27 - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
ART. 28 - ASIGNACION POR ASISTENCIA Y
PRESENTISMO
ART. 29 - FALLA DE CAJA
ART. 30 - DIA DEL TRABAJADOR TELEFONICO
ART. 31- VIATICOS
ART. 32 - COMPENSACIONES NO REMUNERATIVAS
CAPITULO VII - SUBSIDIOS
ART. 33 - COMISION - GASTOS POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE
ART. 34 – GUARDERIAS
CAPITULO VIII - LICENCIAS
ART. 35 - REGIMEN DE LICENCIAS - ALCANCES
ART. 36 - LICENCIA POR MATRIMONIO
ART. 37 - LICENCIA POR EXAMEN
ART. 38 - LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE
FAMILIAR
ART. 39 - LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR
ART. 40 - LICENCIA POR PATERNIDAD
ART. 41 - OTRAS LICENCIAS ESPECIALES
ART. 42 - LICENCIA POR VACACIONES
ART. 43 - INTERRUPCION DE VACACIONES
ART. 44 - LICENCIA POR CARGOS PUBLICOS
CAPITULO IX - ENFERMEDADES - ACCIDENTES
ART. 45 - ENFERMEDAD INCULPABLE - PLAZO
REMUNERACION
ART. 46 - LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE
- PROCEDIMIENTOS
ART. 47 - ACCIDENTE DE TRABAJO
ART. 48 - CONSERVACION DE EMPLEO
ART. 49 - CONSERVACION DE EMPLEO -
REINCORPORACION
ART. 50 - ADECUACION DE TAREAS POR ENFERMEDAD
CAPITULO X - MATERNIDAD Y ADOPCION
ART. 51- PROHIBICION DE TRABAJAR -
CONSERVACION DEL EMPLEO
ART. 52 - ESTADO DE EXCEDENCIA - DISTINTAS
SITUACIONES - OPCION A FAVOR DE LA MUJER
ART. 53 - ADOPCION
ART. 54 - LACTANCIA – DESCANSO
CAPITULO XI - REPRESENTACION Y RELACIONES
GREMIALES
ART. 55 - REPRESENTACION GREMIAL
ART. 56 - DELEGADOS GREMIALES
ART. 57 - REUNIONES GREMIALES EN EL ESTABLECIMIENTO
ART. 58- COMUNICACIONES GREMIALES
ART. 59 - CREDITO HORARIO GREMIAL
ART. 60 - LICENCIAS GREMIALES
ART. 61 - PERMISOS GREMIALES
ART. 62 - FONDO ESPECIAL
ART. 63 - CONTRIBUCION SOLIDARIA
ART. 64 - COMISION PARITARIA
ART. 65 - COMISION EMPRESA-GREMIO SALUD Y
SEGURIDAD LABORAL
ART. 66 - CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES
ESPECIALES – CREDITOS
CAPITULO XII - CLAUSULAS ESPECIALES
ART. 67- TRABAJO EN LUGARES PERTENECIENTES A
TERCEROS
ART 68. - FONDO COMPENSADOR TELEFONICO
CAPITULO XIII - GRUPOS LABORALES
ART. 69 - GRUPOS LABORALES
ANEXO I.- GRUPOS LABORALES
ANEXO II.- ADICIONALES CONVENCIONALES
ANEXO III.- ESCALAS SALARIALES
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
ART. 1 - AMBITO DE APLICACION
Siendo que las partes de este Convenio
Colectivo de Trabajo se encuentran legitimadas en orden al ámbito de
representación de FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES (en adelante, denominada como
FOETRA), y la determinación de la representación empleadora efectuada por la
autoridad de aplicación en el expediente 1.539.047/12, acuerdan la celebración
del presente que regirá para la actividad Telefonía celular y/o móviles y por
tanto será de aplicación para todas las empresas licenciatarias de Servicios de
Telecomunicaciones Móviles, que se desempeñen en el ámbito territorial de dicha
entidad sindical.
Los acuerdos contenidos en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo de actividad regirán las relaciones laborales y
condiciones de trabajo de los trabajadores representados por FOETRA SINDICATO
BUENOS AIRES que se desempeñen en las referidas empresas licenciatarias.
ART. 2 - VIGENCIA TEMPORAL
La presente Convención Colectiva de Trabajo de
actividad regirá a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la
homologación.
Las Empresas tendrán un plazo de 90 días desde
la vigencia del presente Convenio Colectivo a fin de implementar y adaptar los
sistemas administrativos que permitan la aplicación del presente.
A partir de la entrada en vigencia del
presente convenio, FOETRA se compromete en forma inmediata a realizar todas
aquellas acciones que aseguren la efectiva aplicación del presente a todas las
empresas licenciatarias de la actividad.
Las partes podrán establecer acuerdos
específicos particulares que podrán reemplazar lo expresamente normado en las
cláusulas generales del presente Convenio.
ART. 3 - PERSONAL COMPRENDIDO
El personal comprendido en este Convenio será
encuadrado conforme al detalle que obra en el Anexo I. El encuadre de nuevas
funciones no previsto en el referido Anexo será pactado por la Comisión
Paritaria.
La representación de las empresas comunicará a
FOETRA la dotación anual del personal representado por ese Sindicato. Esta
información no afectará la reserva de los planes estratégicos de la misma, y se
realizará en la oportunidad de presentar el Balance Social, sin perjuicio de la
información que surja del Reporte anual de Responsabilidad Social Empresaria.
Queda expresamente excluido de este convenio
todo el personal cuyas funciones no se encuentren alcanzadas por los grupos
laborales determinados en la presente convención colectiva de trabajo.
Sin perjuicio de la pertenencia a determinado
grupo laboral, en cualquier caso, están excluidos de la aplicación de la
presente convención colectiva, quienes tengan asignada responsabilidad de supervisión
y/o evaluación respecto de otros trabajadores y los trabajadores que reporten
directamente a Jefes, Gerentes, Directores o ejecutivos de nivel equivalente y
cuyo título habilitante sea aplicado a la función. Asimismo se encuentra
excluido el personal que se desempeñe en áreas de Auditoría, Asuntos Jurídicos,
Marco Regulatorio, Gerencia General, Presidencia o las sustitutivas con otra
denominación.
Asimismo, quedan excluidas aquellas funciones
que deban utilizar información confidencial en el desarrollo de tareas de
recursos humanos, planificación y estrategia del negocio y marketing, y las
tareas de desarrollo, diseño, implementación y gestión de incidentes en el área
de sistemas y de tasación y configuración en el área de facturación.
ART. 4 – CADUCIDAD/ASPECTOS NORMATIVOS
4.a - Caducidad
A partir de la fecha de vigencia de la
presente Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a lo expresado en el art.
2 de la misma, quedan sin efecto todas las actas, acuerdos y disposiciones
suscriptas con anterioridad a la presente que regularan la actividad y ámbitos
de aplicación alcanzado por esta Convención Colectiva.
4.b - Aplicación supletoria de normas
Las partes dejan expresamente establecido que
la Ley de Contrato de Trabajo, o las normas que eventualmente la sustituyeran
total o parcialmente, se aplicarán supletoriamente para las situaciones o
institutos del derecho del trabajo no contempladas o regulados en el marco del
presente convenio colectivo o cuando fuera realizada una expresa remisión a dichos
ordenamientos, sin perjuicio de la aplicación de todo régimen legal más
favorable.
CAPITULO II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 5 - CAPACITACION/FORMACION/PRINCIPIOS
GENERALES
La formación es un valor estratégico que
permite la adaptación de la empresa y de los trabajadores a las nuevas
tecnologías y a la competencia.
Las empresas podrán implementar programas de
capacitación-formación que incluyan dictados presenciales y a distancia, a
través de medios electrónicos y/o informáticos.
Las empresas informarán a FOETRA SINDICATO
BUENOS AIRES sus planes de capacitación.
5.a. - Deberes de las partes
Es deber de la Empresa y en concreto de
quienes desempeñen funciones de mando, dedicar una constante atención a las
necesidades formativas de los empleados bajo su dependencia, actuando en forma
y manera que las unidades responsables de RRHH determinen en cada período.
Todos los trabajadores de la empresa tienen la obligación de prestar el máximo
nivel de aprovechamiento de cuantas actividades formativas constituyan su plan
de formación y actuar, en el desarrollo de las mismas, ateniéndose a los
horarios establecidos, desarrollando cuantas tareas le sean encomendadas y
relacionándose con el máximo respeto hacia compañeros, instructores y cualquier
otro miembro de la Compañía relacionado con dichas actividades.
Las capacitaciones y/o actividades de
formación realizadas en los horarios de trabajo tendrán carácter de asistencia
obligatoria para los trabajadores. Se podrán establecer, asimismo, actividades
de capacitación y/o formación fuera de la jornada cuya extensión será
considerada tiempo de trabajo.
Cuando las actividades de capacitación y/o
formación lo requieran, los trabajadores deberán cumplimentar una evaluación
sobre el aprendizaje, dentro de los parámetros del art. 66 LCT.
5.b. - Ingresos y cambios de tareas
Para los empleados que se incorporen a la
Empresa o para los que cambien de Grupo Laboral o actividad que precise de
conocimientos específicos, el Empleador podrá desarrollar las actividades
formativas necesarias.
5.c. - Procesos especiales de entrenamiento
Cuando los empleados no alcancen los objetivos
mínimos fijados para el cumplimiento de sus funciones, la empresa deberá
brindar un entrenamiento o la capacitación adecuada para la eficaz realización
de las tareas encomendadas.
ART. 6 - UNIFORMES/ROPA DE TRABAJO
Cuando la Empresa disponga que, por las
características de la función que el empleado desarrolla, éste deba utilizar un
uniforme, el mismo será suministrado por la misma.
ART. 7 - PRIMEROS AUXILIOS
La Empresa deberá dotar a los lugares de
trabajo y a los móviles y/o unidades de transporte de los medios adecuados para
la inmediata prestación de primeros auxilios. Asimismo, proveerá botiquines,
cartillas o folletos aconsejando su uso.
Cuando el número de trabajadores y/o
naturaleza de las tareas lo justifiquen, se capacitarán trabajadores a los
fines de la utilización de estos elementos en los distintos sectores de
trabajo.
Las empresas observarán el cumplimiento de las
normas de Higiene y Seguridad del Trabajo en todos sus establecimientos y se
comprometen al monitoreo permanente de las mismas a través de la Comisión de
Higiene y Seguridad Laboral prevista en el art. 65 del presente Convenio
Colectivo.
ART. 8 - DISPOSICIONES ESPECIALES
La Empresa asumirá el patrocinio legal o
defensa del trabajador demandado o denunciado, cuando este se vea involucrado
en hechos o actos de los cuales deriven acciones judiciales como consecuencia
y/o en ocasión del correcto ejercicio de sus funciones.
Para el cumplimiento del presente, el
trabajador deberá comunicar los hechos a la Empresa en forma fehaciente por sí
o por medio de terceros, de modo que permita asumir su defensa dentro de los
términos legales.
ART. 9 - RECLAMOS Y PETICIONES
Las peticiones o reclamos que formule el
trabajador, deberán tener como único fin fundamentar los derechos que puedan
asistirle. Las mismas deberán ser por escrito y presentadas al superior
inmediato, quien acusará recibo dejando constancia de su recepción en la
respectiva copia, debiendo ser respondidas en un plazo razonable.
ART. 10 - NOTIFICACIONES
De toda notificación que se efectúe al
personal, el empleado deberá acceder a una copia, ya sea se trate de
notificaciones realizadas en soporte físico (papel) o por medios electrónicos,
siendo cualquiera de las modalidades medio suficiente y fehaciente de
comunicación.
ART. 11 - REGIMEN DISCIPLINARIO ANTE FALTAS
DEL TRABAJADOR
Ante la comisión de hechos que pudieran
constituir incumplimientos de las obligaciones laborales y/o al código de
conducta y ética empresaria que tengan las empresas, corresponderá requerir al
trabajador incurso en ello un descargo.
Dicho informe, que deberá ser solicitado por
su superior inmediato o, en ausencia, por quien le siga en jerarquía,
constituye la obligación y el derecho del trabajador de manifestar de inmediato
cómo se produjeron los hechos y las causas que motivaron la falta que se le
imputa.
El descargo deberá ser presentado dentro de
las 24 horas de solicitado, pudiendo ser ampliado en las siguientes 24 horas.
Si de las actuaciones expuestas se constatara
la inobservancia de las obligaciones laborales, legales o normas de la empresa,
ello dará lugar, según la gravedad de la falta, a la aplicación de las
siguientes sanciones
• Apercibimiento Verbal
• Apercibimiento Escrito
• Suspensión
• Despido con causa
El apercibimiento verbal o escrito se aplicará
en casos de faltas menores.
Las restantes sanciones tendrán lugar en caso
de faltas graves y/o reincidencia de hechos similares. En todos los casos,
cuando los hechos constituyan perjuicio grave laboral, la Empresa podrá
proceder al despido con justa causa según lo prevé el Art. 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo (TO), siempre que la causa sea lo suficientemente grave que
impida la continuidad de la relación.
Las sanciones previstas se comunicarán por
escrito, con expresa mención de los hechos. El trabajador deberá firmar la
notificación, pudiendo en ese acto hacerlo en disconformidad, alegando los
motivos que hacen a su defensa, dentro de un plazo de 48 horas. Asimismo podrá
acudir a la Organización Gremial para que tome intervención.
En caso de presentar este descargo sobre la
sanción aplicada y considerando la posición de la organización sindical, la
Empresa analizará los antecedentes y circunstancias del caso, y dentro de un
plazo que no excederá los tres (3) días hábiles a contar de la fecha en que el
trabajador presentó dicho descargo, ratificará o rectificará la decisión
respecto de la sanción en cuestión.
En casos de faltas que impidan por su
naturaleza la permanencia en el servicio, se podrá aplicar suspensión
precautoria o preventiva hasta tanto se resuelva la cuestión, en los términos
antes previstos.
El trabajador contará con 30 días de plazo
para impugnar la sanción.
La Empresa adoptará las medidas disciplinarias
cuidando satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la Empresa
y el respeto debido a la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de
abuso del derecho.
CAPITULO III - JORNADA DE TRABAJO
ART. 12 - JORNADAS DE TRABAJO
Las partes consideran como objetivo esencial y
prioritario organizar los tiempos de trabajo atendiendo especialmente los
aspectos que hacen a la variación de la demanda de sus productos o servicios
y/o estacionalidad de los requerimientos de los mismos, ya sea de parte de sus
clientes o empresas contratantes. Es de interés considerar también la
discontinuidad de los ciclos y fundamentalmente la optimización de las horas
efectivamente trabajadas de la totalidad de los recursos disponibles, para
obtener un estándar superior de productividad, procurando a la vez la reducción
de los costos operativos; todo ello en el marco de la normativa vigente.
Dentro del objetivo de asegurar la mayor
eficiencia operativa, de calidad de servicio y la seguridad e higiene en el
lugar de trabajo, el modelo de jornada de trabajo y régimen horario a aplicarse
en cada sector deberá adecuarse a los requerimientos de la actividad o de la
operación del servicio de la cuenta, proyecto y/o campaña y considerando la
salud y bienestar de los trabajadores.
Con ese objeto se establece una jornada máxima
semanal de hasta cuarenta y cinco (45) horas de trabajo, pudiendo ser
desarrolladas, conforme las necesidades del servicio y/o la operación y de
acuerdo a las disposiciones vigentes, respetando las reducciones de jornada
previstas legalmente.
En razón de la dinámica propia de la
actividad, de requerimientos operativos y/o de mayor eficiencia, las empresas
podrán indistintamente instrumentar y organizar sistemas de trabajo bajo el
régimen de trabajo por equipos (Ley 11.544, art 30, inc. B; y Dec. 16.115, art
2°), esquemas de turnos fijos y/o rotativos, diagramas continuos o
discontinuos, turnos diurnos, nocturnos o combinados —abonando en estos casos
el suplemento por jornada nocturna que pudiera corresponder—, de tiempo
parcial, con franco fijo y/o móvil, etc., procurando la prestación
ininterrumpida de los servicios, según los requerimientos de cada servicio,
producto, cuenta, campaña, proyecto y/o cliente.
Aquellos trabajadores que no se desempeñen con
contrato a tiempo parcial o jornada reducida, gozarán de un descanso para
almuerzo o cena, de sesenta (60) minutos dentro de un rango de tres (3) horas a
la mitad de su jornada. Dicho descanso se encuentra comprendido en la jornada
de trabajo.
Por cuestiones de estacionalidad o de
características propias del lugar donde se desempeñan los trabajadores, las
empresas podrán adaptar los horarios laborales siempre respetando las pautas
consignadas en este mismo artículo.
ART. 13 - EMERGENCIA
En casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente, de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía
nacional, de la actividad o de la Empresa, en concordancia con lo que establece
la legislación vigente, el trabajador estará obligado a prestar servicios en
horas suplementarias.
En este caso, se lo considerará en servicio,
desde el momento en que salga de su domicilio para presentarse en el lugar
donde se le haya indicado, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que
corresponda.
Si la emergencia y consecuente convocatoria es
en días que no debiera prestar servicio, se le reconocerá medio día trabajado,
a todos los efectos, si el tiempo de ocupación no sobrepasa la mitad de su
jornada y el día íntegro cuando la sobrepase y se liquidará conforme a lo
prescripto en el Artículo 17, Horas Extraordinarias, del presente Convenio.
ART. 14 - GUARDIAS PASIVAS
Los trabajadores podrán ser convocados a
cumplir guardias. Estas consistirán en encontrarse a disponibilidad de la
Empresa durante los períodos habituales de descanso, incluidos los descansos
entre jornada, semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención de
urgencia en los lugares de trabajo donde la misma ocurra. A aquel que fuera convocado
a realizar una intervención de urgencia, se le computará el tiempo de trabajo
efectivo realizado durante la guardia, para su estimación en “horas descanso
compensatorio” de su jornada semanal.
Las guardias podrán estipularse por hasta
siete (7) jornadas consecutivas como plazo máximo. En este supuesto, el
trabajador deberá gozar de una pausa en la convocatoria a Guardias de siete (7)
días corridos. La retribución por las guardias será determinada por la Comisión
Paritaria, la que deberá ser comunicada a los trabajadores de las funciones
alcanzadas, ante cualquier modificación.
ART. 15 - DESCANSO POR REFRIGERIO
El personal comprendido en el presente
convenio gozará en forma rotativa de un descanso de quince (15) minutos para la
toma del refrigerio. Durante dicho lapso, el trabajador podrá hacer abandono
del establecimiento u optar por tomarlo en la empresa cuando esta dispusiera de
cafetería, comedor o lugar equivalente. Este intervalo se considerará
comprendido dentro de la jornada normal de trabajo. Dicho descanso por
refrigerio no podrá acumularse en forma sucesiva con el descanso establecido en
el art. 12 anteúltimo párrafo.
ART. 16 - TRABAJOS EN DIAS FERIADOS
En caso de que un empleado sea convocado a
trabajar en días considerados feriados por la legislación vigente, el mismo
deberá liquidársele con un recargo del cien por ciento (100%).
Cuando el trabajo en día feriado coincida con
el descanso semanal del trabajador y no esté incluido en el esquema de turnos
diagramados, además de reconocerse el pago antes referido, se deberá compensar
con un franco compensatorio.
ART. 17 - HORAS EXTRAORDINARIAS
La remuneración correspondiente a las horas
extraordinarias que efectivamente fueran realizadas según diagrama definido
previamente por el empleador y según el régimen de jornada que en cada caso se
establezca (por ejemplo de semana calendario, trabajo por equipos, turnos fijos
y/o rotativos y/o jornada reducida), se calculará y abonará exclusivamente con
los recargos establecidos en el artículo 201, de la Ley de Contrato de Trabajo,
el artículo 5°, de la Ley 11.544 y el artículo 13, del Decreto 16.115/33.
A todos los efectos, este pago será único y
suficiente por todo concepto. La hora extraordinaria efectivamente trabajada y
debidamente abonada como tal no generará francos compensatorios ni
compensaciones de ningún otro tipo o naturaleza en tanto se hubieran otorgado
en forma efectiva los descansos mínimos de doce (12) horas de extensión entre
jornadas y el franco semanal de treinta y cinco (35) horas, de acuerdo al
criterio de identificación de las horas que adquieren el carácter de
extraordinarias y de su compensación (sentado en el Plenario D’Aloi - C.N.A.T.
N° 226).
La liquidación y pago de las horas
extraordinarias podrá efectuarse total o parcialmente en forma conjunta con la
liquidación de haberes correspondiente al mes siguiente a aquel en el cual se
hubieran devengado en virtud de la fecha de corte o de cierre de novedades que
a los efectos de realizar las liquidaciones de haberes pudiera definir el
empleador. Si esta fecha de cierre fuera anterior al último día de trabajo de
cada período mensual, las horas extraordinarias que pudieran eventualmente
efectuarse dentro del mismo período mensual y con posterioridad a la misma,
serán incluidas y liquidadas con los haberes a devengarse en el periodo mensual
siguiente.
A los efectos de la correspondiente
liquidación se utilizará el divisor de 198 horas mensuales.
CAPITULO IV - INGRESOS E INTERINATOS
ART. 18 - VACANTES - INGRESOS
Las vacantes que existieran en el ámbito de la
Empresa serán cubiertas —a su criterio— por traslados, promociones o nuevos
ingresos.
Se publicarán en los medios de difusión
internos y externos adecuados.
Cuando se trate de nuevos ingresos para cubrir
vacantes se aplicarán los procedimientos de reclutamiento y selección que
establezca la Empresa, pudiendo la entidad gremial presentar postulantes que
cumplan con las exigencias requeridas en la descripción del perfil definido por
la Empresa. Será considerado especialmente para la cobertura de la vacante el
hecho de ser hijo de empleado activo, fallecido o jubilado.
ART. 19 - INTERINATOS
El trabajador al que se le asigne desempeñar
temporariamente tareas de supervisión, percibirá por el tiempo que ello suceda
las remuneraciones correspondientes a dichas funciones.
En caso de vacante efectiva, este desempeño en
tareas superiores no deberá exceder el término de seis meses salvo acuerdo
entre la representación gremial y la empresa correspondiente.
CAPITULO V - LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS –
COMISIONES - DESPLAZAMIENTOS
ART. 20 - LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS -
DESPLAZAMIENTOS
Las Empresas podrán asignar los lugares de
trabajo, en función de las necesidades operativas.
Los trabajadores deberán desarrollar su
actividad laboral en los distintos edificios o instalaciones que determine su
empleador, dentro de un radio de quince (15) kilómetros del domicilio laboral
habitual o de cabecera.
En estos casos, los eventuales cambios le
serán comunicados al empleado con veinticuatro (24) horas de antelación.
Sin perjuicio de ello, ante una contingencia o
necesidad operativa puntual, las empresas podrán acordar con el trabajador
pactando un desplazamiento en un radio mayor al mencionado.
Atento las particularidades de la actividad
móvil, el cambio de lugar de trabajo puede implicar un desplazamiento
internacional.
De igual forma, los traslados contemplados en
el presente artículo, pueden implicar la modificación del horario de desarrollo
de las tareas. En ambos supuestos de los dos párrafos precedentes será de
aplicación lo dispuesto por el art. 66 de la LCT.
En virtud de la posibilidad de aplicar
soluciones tecnológicas al desarrollo de distintas funciones —como, por
ejemplo, teletrabajo—, las Empresas podrán convenir la modificación de condiciones
laborales en el marco del presente convenio colectivo de trabajo, mediante la
firma de acuerdos complementarios específicos.
En caso de presentarse un supuesto no
contemplado en el presente que plantee controversia, el mismo podrá ser
remitido a la comisión paritaria conforme pautas del art. 64, con el compromiso
de las partes de otorgar celeridad y diligencia en el tratamiento en procura de
una resolución efectiva y oportuna relativa a la situación de excepción.
ART. 21 - TRASLADOS A SOLICITUD DEL EMPLEADO
Los empleados podrán solicitar su traslado,
cuyo tratamiento quedará sujeto a las necesidades del servicio y a la decisión
del empleador. En el análisis que realicen las Empresas respecto de estas
solicitudes, tendrán prioridad los temas de salud propia del empleado o de un
miembro de su grupo familiar que dependa económicamente y/o conviva con él.
ART. 22 - TRASLADO DEL CONYUGE
Cuando un matrimonio se desempeñe en la
Empresa y se traslade a uno de ellos a un nuevo destino por razones de servicio
que implique un cambio del domicilio particular del empleado la solicitud de
traslado del cónyuge deberá ser atendida en la forma más inmediata posible.
ART. 23 - PERMUTAS
Los trabajadores que revisten en igual
categoría y especialidad podrán solicitar permutar entre sí sus respectivos
destinos sin derecho a percibir compensación alguna y siempre que exista previa
conformidad de la Empresa y no origine perjuicios para terceros. Una vez
efectuado el movimiento, deberán permanecer en el nuevo destino cuatro años
como mínimo para solicitar una nueva permuta o traslado.
CAPITULO VI – COMPENSACIONES, SALARIOS Y
ADICIONALES
ART. 24 - CLAUSULA TRANSITORIA
Sin perjuicio de lo estipulado en el art. 2
del presente instrumento, el personal a encuadrar en la presente convención
colectiva mantendrá las condiciones salariales vigentes hasta el 30/04/14,
siempre que las mismas se ajusten a los mínimos establecidos en las escalas
salariales a que se hace referencia en el art. 26 del presente. A partir de la
fecha arriba mencionada, la Comisión Paritaria podrá definir nuevas condiciones
salariales.
En cualquier caso, las compensaciones y
beneficios de cualquier naturaleza que las partes acuerden poner en vigencia,
sustituirán de pleno derecho a cualquier otro tipo de compensación y beneficio
de cualquier naturaleza, periodicidad y origen y los absorberán hasta su
concurrencia.
En el caso de que se trate de rubros de
periodicidad distinta a la mensual, la absorción se producirá respecto de la
proporción mensual de los mismos.
Una vez practicada la absorción, de existir un
remanente a favor del empleador, el mismo se liquidará con la denominación
“Diferencia no absorbida”, y se actualizará de acuerdo a la pauta salarial que
se convenga en ulteriores negociaciones colectivas.
ART. 25 - REGIMEN REMUNERATIVO
Las remuneraciones de este convenio se
componen de sueldo básico, que estará determinado de acuerdo al Grupo Laboral
en el que se encuentre encuadrado el trabajador, y de aquellos adicionales que
pudiesen corresponder en cada caso.
En base a la política comercial que determine,
la Empresa podrá establecer un esquema de compensaciones variables y/o
incentivos individuales y/o grupales, que estará supeditado a la tarea que el
trabajador realiza, al grupo laboral al que pertenezca y a las pautas de
medición de productividad, atención al cliente y/o eficiencia operativa que las
empresas determinen.
ART. 26 - SALARIOS
Las escalas salariales serán las que obran
como Anexo II de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Si la jornada se cumple parcialmente en
horario nocturno se estará a lo dispuesto en las normas legales vigentes.
Los salarios y adicionales determinados en la
presente convención colectiva se abonarán en forma proporcional a la extensión
de la jornada.
ART. 27 - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
Se establece para los trabajadores
comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, la bonificación
mensual en concepto de antigüedad que se indica en el Anexo III por cada año de
servicio sin límite de antigüedad.
A los efectos exclusivamente del cobro de esta
bonificación, la antigüedad se computará desde el primer día del mes en que se
cumpla el requisito.
Este rubro se absorberá hasta su concurrencia,
en los casos del personal que se encuentre percibiendo cualquier tipo de
compensación relacionada con su antigüedad, sea como adicional o incorporada a
su salario de cualquier modo. Los empleadores, podrán optar entre liquidar la
diferencia por separado con la denominación “Diferencia Bonificación Antigüedad”
o proceder a liquidar el rubro completo dentro del rubro establecido por esta
convención colectiva, dejando de pagar el adicional o detrayendo lo que
correspondiera de la parte incorporada al salario.
ARTICULO 28 - ASIGNACION POR ASISTENCIA Y PRESENTISMO
Las empresas abonarán al personal comprendido
en la presente convención, una asignación mensual por asistencia y presentismo
equivalente a la doceava (12ava) parte de la remuneración del mes, la que se
hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador
no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como
tal las debidas a enfermedad o accidente del trabajador, vacaciones o licencia
legal o convencional.
Este rubro se absorberá hasta su concurrencia,
en los casos del personal que se encuentre percibiendo cualquier tipo de
compensación relacionada con la asistencia y/o presentismo, sea como adicional
o incorporada a su salario de cualquier modo. Los empleadores, podrán optar
entre liquidar la diferencia por separado con la denominación “Asignación por
Asistencia y Presentismo” o proceder a liquidar el rubro completo dentro del
rubro establecido por esta convención colectiva, dejando de pagar el adicional
o detrayendo lo que correspondiera de la parte incorporada al salario.
ART. 29 - FALLA DE CAJA
Al trabajador comprendido en este convenio que
realice las tareas de Cajero de una Oficina Comercial se le abonará la suma no
remunerativa mensual que se establece en el Anexo II. Estos pagos se efectuarán
en compensación de su riesgo de reposición del faltante de dinero cobrado.
No tendrán derecho a esta compensación los
empleados que ocasional o transitoriamente realicen la función de cajero de
oficinas comerciales mencionadas.
Este rubro se absorberá hasta su concurrencia,
en los casos del personal que se encuentre percibiendo cualquier tipo de
compensación relacionada con fallos de caja, sea como adicional o incorporada a
su salario de cualquier modo. Los empleadores, podrán optar entre liquidar la
diferencia por separado con la denominación “Diferencia Fallo de caja” o
proceder a liquidar el rubro completo dentro del rubro establecido por esta
convención colectiva, dejando de pagar el adicional o detrayendo lo que
correspondiera de la parte incorporada al salario.
ART. 30 - DIA DEL TRABAJADOR TELEFONICO
Se establece el 18 de Marzo como Día del
Trabajador Telefónico. Dicha jornada será considerada como “no laborable”. El
trabajo cumplido será remunerado con el 100% de recargo.
ART. 31 - VIATICOS
Los trabajadores que por razones operativas
deban erogar gastos relativos a sus funciones les serán compensados los mismos
de acuerdo a las políticas de rendición de gastos que tengan cada empresa,
mediante la presentación de los correspondientes comprobantes.
ART. 32 - COMPENSACIONES NO REMUNERATIVAS
Las partes dejan constancia que lo establecido
por Viáticos en el presente Convenio, ha sido acordado de conformidad con lo
dispuesto por el Art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que los
importes que se abonen por los conceptos mencionados en los mismos, no
constituyen remuneración y se hallan exentos de aportes y contribuciones
previsionales y de obra social, aun cuando el empleador disponga que no exista
rendición con comprobantes.
CAPITULO VII - SUBSIDIOS
ART. 33 - COMISION - GASTOS POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE
En caso de enfermedad o accidente que requiera
la internación del trabajador comisionado o adscrito por razones de servicio a
más de setenta y cinco (75) kilómetros y mientras no sea posible el regreso a
su domicilio, la Empresa se hará cargo de los gastos que demande su adecuada
asistencia médica y los correspondientes a traslado y estadía de un familiar
cuando sea necesario que éste viaje al lugar donde aquél se encuentre.
ART. 34 - GUARDERIAS
Se reconocerán gastos de guardería o sala
maternal al personal alcanzado por este convenio, sea femenino o masculino —en
este último caso cuando sean viudos, separados o divorciados y tengan la tenencia
judicial de sus hijos—, mientras los menores concurran a dichos
establecimientos y sus edades estén comprendidas entre los cuarenta y cinco
(45) días y los seis (6) años, o hasta el inicio del ciclo primario, en caso de
producirse primero.
El importe a reintegrar tiene carácter de
beneficio social y tiene un tope máximo mensual por hijo que se establece en el
Anexo II. Para su efectivización los empleados deberán presentar la factura de
la guardería o sala maternal, confeccionada con la reglamentación impositiva
vigente, conteniendo el detalle de la Razón Social y domicilio de la Guardería
o Sala Maternal y nombre del beneficiario y del hijo.
Queda excluido del presente beneficio el pago
de matrícula, como así también todo otro concepto por concurrencia a
actividades deportivas, recreativas, colonia, a entidades que no sean
guarderías o salas maternales.
CAPITULO VIII - LICENCIAS
ART. 35 - REGIMEN DE LICENCIAS/ALCANCES
Se otorgarán a los empleados las licencias que
se incluyen en los artículos siguientes, sin pérdida de su remuneración, bajo
la condición de la previa presentación de los formularios de solicitud
correspondientes acompañados de los comprobantes respectivos, que permitan
acreditar fehacientemente cada una de las contingencias que motivan la
interrupción de la prestación de tareas.
ART. 36 - LICENCIA POR MATRIMONIO
Por la celebración de su matrimonio el
empleado tendrá derecho a doce (12) días corridos con goce total de sus
remuneraciones. Queda a su cargo notificar el goce al empleador con una
anticipación no menor a ocho (8) días hábiles y la presentación de constancia
suficiente que acredite la celebración del matrimonio. A los efectos indicados,
serán reconocidos únicamente los matrimonios válidos ante las leyes argentinas.
Además tendrá derecho a un (1) día de permiso sin pérdida de la remuneración,
para realizar trámites prematrimoniales.
El trabajador podrá adicionar esta licencia al
período de licencia anual ordinaria, debiendo contar con acuerdo previo de su
empleador y solicitarlo con la anticipación requerida de acuerdo a las
disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
El empleado tendrá derecho a un (1) día por
matrimonio de hijos bajo las mismas condiciones de los párrafos anteriores.
ART. 37 - LICENCIA POR EXAMEN
Para rendir examen en la enseñanza media y
terciaria no universitaria, el empleado contará con dos (2) días corridos de
licencia, y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario. Los
beneficiarios deberán acreditar tal circunstancia ante el empleador mediante la
presentación de certificación expedida por la autoridad competente del
establecimiento donde curse sus estudios. Dicha licencia sólo será otorgada
cuando se trate de exámenes referidos a planes oficiales de estudio o
autorizados por organismos nacionales o provinciales competentes.
Para rendir examen en la enseñanza
universitaria, el empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones,
veinte (20) días de licencia como máximo por año calendario para los
estudiantes universitarios a efectos de preparar sus materias y rendir sus
exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de cuatro (4) días corridos por
examen y hasta un máximo de siete (7) años por carrera.
Los beneficiarios deberán acreditar tal
circunstancia ante el empleador mediante la presentación de certificación
expedida por la autoridad competente del establecimiento donde curse sus
estudios. Dicha licencia sólo será otorgada cuando se trate de exámenes
referidos a planes oficiales de estudio o autorizado por organismos nacionales
o provinciales competentes.
Estas licencias deberán ser gozadas de ser
posible, de modo prorrateado a lo largo del año calendario específico de cada
carrera o programa estudiantil.
Estas licencias, a solicitud del empleado,
podrán acumularse al período ordinario de licencia anual por vacaciones.
ART. 38 - LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE
FAMILIAR
Por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o
concubino/a o hermanos/as se le otorgará al trabajador una licencia de hasta
cinco (5) días corridos con goce total de sus remuneraciones, los que deberán
acreditarse oportunamente mediante copia fiel del certificado de defunción.
Cuando el fallecimiento ocurriera a más de quinientos (500) kilómetros del
domicilio laboral, se otorgarán un (1) día más de licencia también paga,
debiendo justificar la realización del viaje.
Por fallecimiento de abuelos, padres o
hermanos políticos o hijos del cónyuge, se le otorgará una licencia de hasta
dos (2) días corridos con goce total de sus remuneraciones, lo que deberá
acreditarse oportunamente mediante copia fiel del certificado de defunción.
ART. 39 - LICENCIAS POR ENFERMEDAD FAMILIAR
El empleador otorgará sin goce de
remuneraciones licencia por hasta 30 treinta días por año por enfermedad de
cónyuge, padres, hijos e hijastros que requiera necesariamente la asistencia
personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia.
Para acceder al presente beneficio, las
enfermedades de los familiares deberán ser fehacientemente comprobadas,
asistiéndole al empleador el derecho del control por facultativo de su servicio
de medicina laboral.
ART. 40 - LICENCIA POR PATERNIDAD
El empleador otorgará al personal masculino
una licencia de dos (2) días hábiles por el nacimiento de hijos.
ART. 41 - OTRAS LICENCIAS ESPECIALES
El empleador otorgará las siguientes licencias
especiales remuneradas:
41.a - En caso de citación judicial, el tiempo
que el trámite demande.
41.b - Por donación de sangre, un (1) día,
hasta cuatro (4) veces por año.
41.c - Por mudanza, dos (2) días.
En todos los casos el trabajador deberá
acreditar el hecho que justifique la licencia.
ART. 42 - LICENCIA POR VACACIONES
La Licencia Anual por Vacaciones que gozarán
los trabajadores comprendidos en el presente convenio, se regirá según lo
dispuesto en el Capítulo I del Título V de la LCT, con excepción de lo que
particularmente se determine en el presente.
42.a - Epoca de otorgamiento
El empleador deberá conceder el goce de
vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el primero de
octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las
vacaciones deberá ser comunicada al trabajador por escrito, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días.
El inicio del período de otorgamiento podrá
adelantarse al 1° de abril en las áreas en que por razones operativas se
requiera, previa autorización de la autoridad administrativa en los términos
del art. 154 de la LCT.
Los períodos de licencia anual por vacaciones
no son acumulables, salvo en una tercera parte de un período inmediatamente
anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por este capítulo. En
el caso de los trabajadores que por su antigüedad sean acreedores a catorce
(14) días de licencia por vacaciones podrán trasladar al período inmediato
siguiente hasta un máximo de siete (7) días. La reducción y consiguiente
acumulación del tiempo de vacaciones en uno de los períodos deberá ser
convenida con el trabajador.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma
simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el
establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las
mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en
forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo
menos en una temporada de verano cada tres períodos.
ART. 43 - INTERRUPCION VACACIONES
La licencia anual del trabajador se
interrumpirá en los siguientes casos:
43.a - Por accidente o enfermedad inculpable
del titular, debidamente justificados por entidad pública nacional, provincial
y/o municipal.
43.b - Por fallecimiento del cónyuge, padres o
hijos debidamente acreditados.
La empresa podrá interrumpir o dejar sin
efecto la licencia anual del trabajador, por graves razones de Servicio,
tomando a su cargo los gastos de traslado y/u hospedaje incurridos y
comprobados.
ART. 44 - LICENCIAS POR CARGOS PUBLICOS
Cuando el trabajador fuera elegido o designado
para desempeñar cargos electivos de representación política en el orden
Nacional, Provincial o Municipal, en el caso de plantearse una
incompatibilidad, tendrá derecho a usar licencia sin goce de sueldo por el
término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los
treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido
o designado.
CAPITULO IX - ENFERMEDADES - ACCIDENTES
ART. 45 - ENFERMEDAD INCULPABLE - PLAZO DE
REMUNERACION
Cada enfermedad inculpable que impida la
prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el
servicio fuere menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuere mayor. En
los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas
circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a
seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese
inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no
será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurridos los dos (2)
años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, ésta
Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviera integrado por
remuneraciones variables, se liquidará, en cuanto a esta parte, según el
promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicio, no
pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado
ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La
suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador
no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos
previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o
accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
ART. 46 - LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE
- PROCEDIMIENTOS
A los fines del otorgamiento de las licencias
por enfermedad inculpable se adoptarán los siguientes procedimientos:
Los trabajadores que por razones de salud no
puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir sus licencias por vacaciones,
están obligados a comunicar a su empleador tal circunstancia en el día y dentro
de las primeras horas con relación a la fijada para la iniciación de sus tareas
en su lugar de trabajo, como condición indispensable para que el médico de la
Empresa pueda justificarla a partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor
debidamente justificada. En esta comunicación el trabajador deberá indicar el
domicilio en que se encuentra, cuando este sea distinto del registrado en la
Empresa, a fin de posibilitar su efectiva verificación.
El trabajador enfermo o accidentado facilitará
en todos los casos la verificación de su estado de salud por parte de los
médicos designados por la Empresa. A los efectos de la constatación, en casos
de ausencia por enfermedad los médicos de la Empresa solo podrán concurrir al
domicilio del empleado dentro del horario comprendido entre las siete (7) y las
veintiuna (21) horas.
No resultará obligatorio el envío de médico a
domicilio.
Si el trabajador enfermo está en condiciones
de deambular, deberá concurrir al consultorio médico de la empresa, a efectos
de la revisación médica correspondiente. En caso que el trabajador no pueda
concurrir a dicha revisación médica, la empresa podrá disponer su control
médico a domicilio.
Asimismo, el trabajador deberá procurar su
atención por un profesional médico de la especialidad correspondiente,
solicitando al médico interviniente el correspondiente certificado, el cual
deberá contar con membrete, con firma en original, sello con matrícula del
profesional, diagnóstico, fecha de atención e indicación de período de reposo
de corresponder.
Obtenido el certificado médico, deberá ser
remitido durante las primeras 48 hs. de inasistencia por enfermedad a la
empresa, salvo condiciones justificantes. La falta de entrega en término, de no
mediar tales condiciones, será considerada falta.
De encontrarse en condiciones de deambular en
el día posterior a su ausencia, deberá concurrir al servicio de medicina
laboral de la Empresa.
Cuando el trabajador se encuentre de alta, deberá
concurrir antes de su toma de servicio, al consultorio médico de la Empresa,
con la finalidad de su revisión médica y otorgamiento de alta laboral.
Cuando se establezca la inexistencia de la
enfermedad aducida, los días faltados serán considerados como inasistencia
injustificada.
En los casos en que el trabajador aduzca
enfermedad estando en servicio el responsable de la dependencia deberá
autorizarlo a retirarse, y/o disponer la intervención del Servicio Médico.
Los reconocimientos médicos y las respectivas
certificaciones que sean necesarias para el otorgamiento de las licencias de
este artículo, serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de
Medicina Laboral que determine la Empresa.
ART. 47 - ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROFESIONAL
En caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional la Empresa cumplimentará lo dispuesto por la ley 24.557, sus
modificatorias, decretos reglamentarios, leyes y disposiciones concordantes.
Si el trabajador accidentado está en
condiciones de deambular y si el horario lo permite, deberá concurrir al
control médico que la Empresa determine.
ART. 48 - CONSERVACION DE EMPLEO
Vencidos los plazos de interrupción del
trabajo por causa de enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo de un
(1) año contado desde el vencimiento de aquellos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo
subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su
voluntad de rescindirla. La extinción del Contrato de Trabajo en tal forma
exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
ART. 49 - CONSERVACION DE EMPLEO -
REINCORPORACION
Vigente el plazo de conservación del empleo,
si del accidente o la enfermedad inculpable resultase una disminución
definitiva en la capacidad laboral del trabajador y este no estuviere en
condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, la Empresa deberá
asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el
empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación, regirá lo dispuesto en
la LCT.
ART. 50 - ADECUACION DE TAREAS POR ENFERMEDAD
Cuando la Empresa determine que el trabajador
no está capacitado para desarrollar las tareas propias de su especialidad por
razones de salud clínicamente comprobadas tratará de procurarle una vacante
donde éste pueda realizar las tareas propias de la función. En ningún caso le
será reducida su remuneración.
Si no le fuere posible procurarle la vacante
antes referida, regirá lo dispuesto en la LCT.
CAPITULO X - MATERNIDAD - ADOPCION
ARTICULO 51 - PROHIBICION DE TRABAJAR.
CONSERVACION DEL EMPLEO
Queda prohibido el trabajo del personal
femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días posteriores
del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días, el
resto del período total de licencias se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pre término se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto,
de modo de completar los 90 días.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo a la Empresa, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
por el Servicio Médico de la Empresa.
La trabajadora conservará su empleo durante
los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo
de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda trabajadora durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación
médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
vencidos aquellos plazos, la trabajadora será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo de Enfermedad Inculpable.
ARTICULO 52 - ESTADO DE EXCEDENCIA/DISTINTAS
SITUACIONES/OPCION EN FAVOR DE LA MUJER
La trabajadora que vigente la relación laboral
tuviera un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones:
52.a - Continuar su trabajo en la Empresa, en
las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
52.b - Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicios que se le asigna por este
inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento
de la remuneración de la trabajadora, calculada en base a la legislación
vigente.
52.c. - Quedar en situación de excedencia por
un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses, pudiendo las
partes de común acuerdo modificarlo. Se considera situación de excedencia la
que asuma voluntariamente la trabajadora que le permite reintegrarse a las
tareas que desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento, dentro de
los plazos fijados.
La trabajadora que hallándose en situación de
excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará
privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b y c del presente
artículo, resulta de aplicación para la madre y también en el supuesto
justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.
ART. 53 - ADOPCION
En caso de adopción, se concederá a la
trabajadora una licencia remunerada de treinta (30) días corridos a partir del
otorgamiento de la guarda a estos fines.
Si el menor se encontrare en período de
lactancia corresponderá también los beneficios que regula el artículo de
Lactancia.
Para hacer uso de este beneficio la
trabajadora deberá presentar a la Empresa el certificado del otorgamiento de la
guarda, expedido por la Autoridad competente.
ART. 54 LACTANCIA - DESCANSO
54.1.) - Toda madre de lactante que cumpla
jornada laboral de 8 horas diarias efectivas de trabajo, tendrá derecho a optar
por
54.1.a - Disponer de dos (2) descansos de
media hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada
de trabajo.
54.1.b - Disminuir en una (1) hora diaria su
jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de
entrada o finalizándola una hora antes del horario de salida.
54.1.c - Disponer de una (1) hora en el
transcurso de la jornada de trabajo.
54.2.) - Se podrá hacer uso de éste derecho
por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo
que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un
lapso más prolongado.
54.3.) - Las trabajadoras que cumplan jornadas
de 6 hs. diarias efectivas de trabajo, gozarán de un descanso de 45 minutos
diarios, que podrán disponer durante, al inicio o al final de la jornada de trabajo.
Las trabajadoras que cumplan jornadas de 4 hs.
efectivas de trabajo, gozarán de un descanso de 30 minutos diarios, que podrán
disponer durante, al inicio o al final de la jornada de trabajo.
CAPITULO XI - REPRESENTACION Y RELACIONES
GREMIALES
ART. 55 - REPRESENTACION GREMIAL
Las empresas de la actividad reconocen el
derecho de FOETRA respecto al ejercicio de la representación gremial a través
de sus delegados del personal. Asimismo, se entenderá por establecimiento todo
aquel comprendido en el ámbito de representación territorial de la parte
sindical, de acuerdo a su personería gremial, conforme lo dispuesto por el art.
45 de la Ley 23.55. La convocatoria de la elección y los postulantes que se
presenten deberán ser notificados a la empresa con una antelación no menor a 10
días de la fecha de elección, tanto esto como el resultado con los porcentajes
de votos obtenidos por cada uno de ellos, deberá ser notificado a la empresa
por telegrama, carta documento u otro medio fehaciente de comunicación.
ART. 56 - DELEGADOS GREMIALES
Son funciones del Delegado Gremial:
56.a - La representación de los trabajadores
ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de
oficio en el lugar de trabajo y ante la asociación sindical.
56.b - La representación de la asociación
sindical ante el empleador y el trabajador.
56.c - Dar intervención al Sindicato, en todos
los reclamos que efectúan los trabajadores por él representados que no hayan
podido tener solución en el lugar de trabajo.
ART. 57 - REUNIONES GREMIALES EN EL
ESTABLECIMIENTO
En ejercicio de su función gremial, cuando los
delegados deban reunirse con sus compañeros en horas de trabajo deberán
notificar a las Jefaturas con 48 horas de antelación, solicitando un lugar de
realización. Para que las mismas puedan ser llevadas a cabo debe mediar
autorización de la empresa.
Las reuniones informativas que se lleven a
cabo en horario laboral se realizarán evitando perturbar el orden y el normal
desenvolvimiento de las tareas, procurando que las mismas se lleven a cabo
preferentemente en los horarios y lugares de descanso del personal. En tal
sentido, no podrá ser convocado en forma simultánea más del 20% de la dotación
del sector o establecimiento. Sin perjuicio de ello, si la entidad sindical
manifiesta la necesidad de comunicar en forma directa y personal a un mayor
porcentaje de la dotación, la empresa facilitará un lugar en sus instalaciones
para la realización de las reuniones las que en ese caso deberán llevarse a
cabo fuera del horario laboral.
Las partes acuerdan que la adopción del
presente procedimiento es con el espíritu de garantizar el diálogo y la paz
social en todos los niveles, evitando perjuicios y confrontación innecesarios.
En caso de que se origine una situación que no esté contemplada en el presente
procedimiento, las partes podrán dar cuenta de ello a las respectivas
instancias superiores a fin de que éstas diriman la cuestión.
ART. 58 - COMUNICACIONES GREMIALES. CARTELERAS
La Empresa colocará carteleras en los
establecimientos para que la entidad sindical pueda fijar, sólo en dichos
lugares, los comunicados relacionados con sus actividades.
Las herramientas y sistemas que la Empresa
dispone para el desarrollo de las tareas, no podrán ser utilizados para la difusión
de comunicaciones sindicales.
Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, en aquellos casos en los que existan acuerdos suscriptos por
Teletrabajo, regirá lo dispuesto en los mismos, en el ámbito de las empresas
firmantes.
ART. 59 - CREDITO HORARIO GREMIAL
La Empresa reconocerá a cada uno de los
Delegados Gremiales como tiempo incurrido para el ejercicio de sus funciones,
hasta nueve (9) horas mensuales.
ART. 60 - LICENCIAS GREMIALES
Los trabajadores que ocupen cargos electivos o
representativos en FOETRA o en organismos que requieran representación gremial
en nombre de FOETRA, y que para el desempeño de su función sindical dejaran de
prestar tareas conforme a la resolución de la entidad sindical gozarán de
licencia sin goce de haberes teniendo derecho de reserva del puesto y a ser
reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones.
ART. 61 - PERMISOS GREMIALES
Los delegados deberán cumplir las tareas
normales propias de su grupo operativo, con derecho a los siguientes permisos:
61.a - Acción gremial en el edificio. Los
delegados del personal sólo podrán dejar su puesto de trabajo, previo aviso
fehacientemente a su superior, para realizar tareas gremiales dentro de su
sección, oficina o edificio con estimación del tiempo de crédito horario
gremial que insumirán en dicha gestión.
61.b - Gestiones gremiales fuera del edificio.
En el supuesto que deban realizar gestiones gremiales fuera del edificio, los
delegados deberán comunicarlo con 48 horas de antelación a su superior
inmediato. El pago de las remuneraciones se encontrará a cargo exclusivo de la
Organización Sindical para lo que se deberá contar con la autorización escrita
de FOETRA.
61.c - Licencias y permisos gremiales. Ante el
previo requerimiento de la asociación sindical y por razones vinculadas a la
administración interna de ella, la Empresa autorizará a los delegados
indicados, a dejar de prestar servicios, en forma circunstancial (permiso) o en
forma estable (licencia). En tales supuestos, las remuneraciones y aportes previsionales
y de la seguridad social que correspondan al empleador serán solventados por la
asociación sindical hasta el momento de la reincorporación del trabajador a su
empleo.
61.d - Antigüedad. El tiempo en que los
trabajadores desempeñen sus funciones de carácter gremial, será computado a los
efectos de establecer su antigüedad o sus años de servicio.
ART. 62 - FONDO ESPECIAL
Las partes podrán establecer un aporte de los
empleadores a FOETRA Sindicato Buenos Aires, por cada empleado convencionado en
el presente convenio con destino a obras de carácter social, asistencial y/o
cultural, en los términos del art. 9 de la Ley 23.551 y 4° del decreto 467/88.
ART. 63 - CONTRIBUCION SOLIDARIA DEL
TRABAJADOR
La empresa retendrá a cada trabajador
convencionado el 1,5% mensual sobre los salarios sujetos a retenciones
jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento de FOETRA en
los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 14.250.
Dicho aporte tendrá por destino la elaboración
y dictados de programas de capacitación en beneficio de todos los trabajadores.
Además las partes podrán establecer un aporte
de los trabajadores, convencionados a favor de FOETRA con destino al Fondo de
Ayuda Mutua.
Las retenciones resultantes serán depositadas
por la Empresa a la orden de FOETRA, en la institución bancaria que ésta
designe dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
En igual período la Empresa entregará a
FOETRA, un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte
y formato a convenir.
ART. 64 - COMISION PARITARIA
Se constituye una Comisión Paritaria para la
interpretación y modificación del presente Convenio y la composición de los
diferendos que surjan entre las partes que se integrará teniendo en cuenta, por
la parte empresaria, el número de trabajadores que se desempeñan en cada
empresa y la magnitud de la misma, reflejando su nivel de facturación anual.
La representación empresaria firmante del
presente convenio, presentará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, el esquema de integración del sector empleador en la comisión paritaria
y la metodología de formación de mayorías para la toma de sus decisiones.
Esta Comisión fijará las condiciones y reglas
para su funcionamiento y el proceso de sustanciación en todo aquello que no
esté determinado en el presente.
Las decisiones de la misma deberán ser
adoptadas en todos los casos por unanimidad de las partes, en un tiempo
prudencial y por escrito.
Esta Comisión, tendrá como atribución interpretar,
con alcance general, el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes
signatarias.
En su labor de interpretación la Comisión
deberá guiarse, esencialmente, por las finalidades compartidas en el contenido
de esta convención y por los principios generales del derecho del trabajo. Las
decisiones adoptadas en materia de interpretación de este acuerdo por la
Comisión serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las
normas convencionales.
Asimismo podrá intervenir en los diferendos
laborales de alcance colectivo que puedan suscitarse entre las partes que así
requieran su intervención, procurando componerlos adecuadamente teniendo en
cuenta los fines compartidos expresados en este plexo normativo.
En el caso que la representación sindical y la
empresa o empresas en conflicto soliciten en forma conjunta la intervención de
la Comisión Paritaria, mientras se sustancia este procedimiento, las partes
deberán abstenerse de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo
que pudieran llegar a afectar la normal prestación de las actividades. Asimismo
durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que
fueran adoptadas con anterioridad por las partes, bajo apercibimiento de
constituir una clara violación convencional susceptible de generar la
pertinente denuncia a la Autoridad Administrativa Laboral.
ART. 65 - COMISION EMPRESA GREMIO SALUD Y
SEGURIDAD LABORAL
Las partes se comprometen a la plena
observancia de las normas de Salud y Seguridad Laboral, procurándose el
establecimiento de metas graduales que la Empresa instrumente para reducir la
siniestralidad, aumentando el esfuerzo en la prevención de riesgos. Como así
también analizar y recomendar todas aquellas cuestiones que hagan a mejorar las
condiciones y medio ambiente de trabajo.
A tal fin, se ratifica la Comisión asesora en
esta materia que se integrará con representantes de la Empresa e igual número
de FOETRA, que funcionará en forma permanente:
Las recomendaciones de esta Comisión se formularán
por acuerdo unánime de las partes, entre otras podrán ser:
65.a - Observar el cumplimiento de las normas
específicas en cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
65.b - Contribuir para que se proteja la salud
de los trabajadores mediante acciones de prevención en materia de condiciones y
medio ambiente de trabajo.
65.c - Recomendar sobre la correcta
utilización de los equipos de protección personal correspondientes, tratando de
que se reduzcan, controlen o eliminen los riesgos en su misma fuente.
65.d - Promover un clima de permanente
cooperación entre la dirección de la empresa y los trabajadores para contribuir
a la prevención de los riesgos ocupacionales y al mejoramiento de las
condiciones de trabajo.
65.e - Sugerir acciones destinadas a prevenir,
controlar o eliminar las causas de los accidentes de trabajo.
65.f - Tomar conocimiento de los registros de
las estadísticas, estudios y actuaciones referidas a accidentes de trabajo
remitidos por la Empresa a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
65.g - Realizar a solicitud de la Comisión
Paritaria los estudios tendientes a detectar y prevenir las posibles patologías
del trabajo vinculadas a cambios tecnológicos. .
Las recomendaciones de la Comisión
Gremio-Empresa de Salud y Seguridad Laboral podrán ser aprobadas por la
Comisión Paritaria, la cual previamente podrá asimismo, y en su caso,
modificarlas.
Las que sean aprobadas formaran parte del
Convenio Colectivo de Trabajo con la vigencia que se disponga.
ART. 66 - CUOTA SOCIETARIA/RETENCIONES
ESPECIALES/CREDITOS
Las empresas retendrán a todo trabajador que
esté afiliado a la FOETRA la cuota sindical ajustándose a las normas legales de
aplicación en la materia.
Las retenciones efectuadas serán depositadas
en la cuenta que la entidad gremial indique, dentro de los diez días corridos
de finalizado el mes.
En igual período, las Empresas entregarán a
FOETRA, un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte
y formato a convenir.
De igual manera será agente de retención de
los créditos que la FOETRA otorgue a los trabajadores y comunique a la Empresa,
en concordancia con lo establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley 20744,
que remitirá a la Organización Gremial en igual forma y plazo que en los supuestos
anteriores.
CAPITULO XII - CLAUSULAS ESPECIALES
ART. 67 - TRABAJOS EN LUGARES PERTENECIENTES A
TERCEROS
El personal alcanzado en la presente
Convención Colectiva de Trabajo, podrá desarrollar sus funciones en
establecimientos que no sean propiedad de las empresas ni administrados por las
mismas, respetando todas las condiciones establecidas en el presente convenio
colectivo.
ART. 68 - FONDO COMPENSADOR TELEFONICO
Las partes acuerdan en el marco de la ley
26377 y del presente Convenio Colectivo de Trabajo, incorporarse en las
condiciones, modalidades y alcances que se establecen a continuación al Régimen
Institucional del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos.
Personal comprendido: el personal de toda
institución o empresa existente o que se cree en el futuro dentro de la
actividad de telefonía celular o móvil de la actividad de las
telecomunicaciones, al que le resulte aplicable el presente convenio colectivo
de trabajo o el que lo sustituya en el futuro.
Recursos al Fondo: Se integrará con una
contribución por parte de los empleadores equivalente al 2,9 % mensual de las
sumas destinadas al pago de las remuneraciones tomadas en cuenta para
determinar el haber jubilatorio, con excepción de las correspondientes a horas
extraordinarias durante los primeros veinticuatro meses de vigencia del
convenio. En adelante dicha contribución será equivalente al 3,5% mensual
calculada de igual modo. Ello sin perjuicio de lo que se pueda acordar entre
las partes al momento de fijar las escalas salariales.
Se integrará también con un aporte mensual a
cargo del trabajador del 1% para Ios trabajadores con menos de 25 años de
antigüedad, y del 2% para aquellos con antigüedad mayor a 25 años, sobre las
sumas destinadas al pago de las remuneraciones tomadas en cuenta para
determinar el haber jubilatorio, con excepción de las correspondientes a horas
extraordinarias.
Los recursos correspondientes a los aportes y
contribuciones del personal comprendido en el presente, con destino al Fondo
Compensador Telefónico, serán depositados en la cuenta del Banco Nación que
éste le informe a las empresas.
Beneficiarios: El personal comprendido en el
presente Régimen del Fondo Compensador para empresas de las telecomunicaciones
móviles, será beneficiario del Fondo Compensador. Para tener derecho al pago
del complemento de jubilación y pensión al personal pasivo, le serán exigidas
las mismas condiciones que al restante personal incluido en el Régimen del
Fondo Compensador, con excepción de lo previsto en la cláusula transitoria.
Cláusula Transitoria: hasta tanto no hayan
transcurrido 15 años de vigencia de este Convenio, no regirá la exigencia del
período mínimo de aportes establecida en el Régimen Institucional del FCT,
requiriéndose para tener derecho a la prestación complementaria, haber aportado
durante un lapso igual a la vigencia de presente Convenio.
Aplicación del Régimen Institucional del
Fondo: Las disposiciones del Régimen Institucional del Fondo Compensador para
Jubilados y Pensionados Telefónicos serán aplicables en todo lo aquí no
previsto, de conformidad con las remisiones que resulten del Acuerdo que, —en
forma simultánea— se suscribe, con el Fondo Compensador Telefónico.
Lo acordado precedentemente en este artículo
entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del Fondo Compensador
para Jubilados y Pensionados Telefónicos a través de su Asamblea Federal, lo
que se realizará de acuerdo a lo estipulado en el párrafo precedente.
CAPITULO XIII - GRUPOS LABORALES
ART. 69 - GRUPOS LABORALES
Las partes signatarias son conscientes de la
tendencia del mercado actual de Telecomunicaciones hacia la convergencia. El
cambio producido en la universalización de la oferta a los clientes ha supuesto
una evolución del mercado hacia la elaboración de paquetes globales de
productos y servicios, de modo que se ofrezcan soluciones integrales de
telecomunicaciones. En atención a la dinámica del propio mercado, para
enfrentar el escenario actual de convergencia o el escenario que a futuro se
presente y su efecto en el ámbito de las relaciones laborales, las partes se
comprometen a la revisión continua de los grupos laborales y las condiciones
específicas de cada uno de ellos.
En atención al interés común manifestado por
las partes de aumentar la eficiencia y la calidad de los servicios y con el fin
de favorecer la formación continua de los trabajadores a la vez que su
desarrollo laboral, los signatarios acuerdan que las funciones y niveles
laborales definidos en este Convenio tienen carácter abierto a los efectos de
atribución de tareas y responsabilidades.
Los trabajadores deberán aportar en forma
concurrente y simultánea o alterna todos los conocimientos y habilidades
correspondientes a sus capacidades, así como también la realización de toda
otra función complementaria y/o suplementaria que le fuera indicada o que se
estimare necesaria para comenzar, proseguir, completar o perfeccionar una tarea
o proceso.
En este sentido el personal deberá realizar
—dentro de su grupo laboral—, todas las funciones principales, accesorias,
complementarias, técnicas y/o administrativas que le fueran encomendadas o que
se adviertan como indispensables para garantizar la eficiencia, continuidad y
calidad del servicio brindado por las empresas, en forma tal que los trabajos
sean prestados dentro de los plazos, cronogramas y parámetros de calidad
preestablecidos.
Las empresas están facultadas para introducir
todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de prestación del
trabajo y de capacitación, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material ni moral al trabajador.
La estructura del trabajo del presente
convenio, responde al siguiente esquema:
1. Grupo Laboral: Se entenderá por grupo
laboral al espacio organizativo que comprende las aptitudes técnicas, formación
y contenido general de la prestación laboral, y podrá incluir diversas
funciones o especialidades afines. La pertenencia a un Grupo Laboral faculta a
los empleados para el desempeño de una tipología de funciones. El empleador
podrá disponer el requisito de formación y/o certificación de competencias,
conocimientos y/o habilidades para el desempeño de una nueva función dentro de
un mismo Grupo Laboral. Dentro del Grupo Laboral se articulan el desarrollo
profesional, y la movilidad funcional.
2. Función Laboral: se entiende como Función
Laboral a los diferentes tipos de tareas pertenecientes a un Grupo Laboral,
dentro del cual el desarrollo se adquiere fundamentalmente por la incorporación
de nuevos conocimientos (formales y/o informales), la experiencia y el ámbito
de la gestión de la cual se le responsabiliza.
3. Niveles Laborales
3.a) Dentro de determinados Grupos Laborales,
el desarrollo de los trabajadores podrá estar dado por la definición de
diferentes niveles de acuerdo a las competencias, conocimientos, habilidades,
formación y experiencia alcanzada en el desarrollo de las funciones dentro de
un Grupo Laboral.
3.b) En el resto de los Grupos Laborales, el
ejercicio de distintas funciones laborales estará asociado a esquemas de
remuneración variable a determinar por los empleadores. La remuneración
variable sólo se percibirá por el efectivo cumplimiento de la función laboral
respectiva.
ANEXO I - GRUPOS LABORALES
GRUPO LABORAL ATENCION PRESENCIAL
Se incluyen en este grupo laboral aquellos
trabajadores que bajo supervisión cumplan tareas que impliquen la
realización/ejecución de las siguientes funciones laborales de carácter
operativo:
• La atención presencial al cliente
• La venta y/o comercialización de productos,
servicios y contenidos
• La cobranza de facturación y servicios
• La administración y control de terminales,
tarjetas prepagas y dispositivos sims.
• El asesoramiento comercial y/o técnico
presencial
• Tareas administrativas de soporte a la
gestión de atención presencial.
• Tareas de atención de carteras de clientes,
de acuerdo a los procesos que determinen las empresas para las distintas
segmentaciones respecto a la forma de establecer los contactos.
Las funciones a las que se refiere este grupo
laboral operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad
de procesos de trabajo predeterminados.
Respecto a los niveles, el presente Grupo
Laboral tendrá el mismo rango de salarios básicos de acuerdo a la descripción
incluida en el anexo III, y podrán tener diferentes esquemas de remuneraciones
variables y/o adicionales a definir por los empleadores.
Quedan excluidas de este Grupo Laboral todas
las tareas relacionadas con ventas u otras operaciones comerciales con grandes
clientes.
La asignación del tipo de jornada se hará
efectiva atendiendo a las necesidades operativas.
Si bien este Grupo Laboral desempeñará sus
funciones predominantemente en forma presencial, ello no obsta a la utilización
eventual de otros medios de comunicación con el cliente.
Asimismo, si la función desempeñada así lo
requiriese, los integrantes de este grupo laboral podrán desarrollar dichas
funciones fuera de su ciudad de residencia, siendo los gastos asumidos por el
empleador, de acuerdo a las políticas vigentes en cada empresa.
Para los trabajadores de este grupo laboral,
las empresas podrán implementar sistemas de reporte, cuando las tareas se
desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo. Así como también podrán
establecer la utilización de cronogramas y/u hojas de ruta para la diagramación
de la jornada.
GRUPO LABORAL TECNICO
Se incluyen en este grupo laboral aquellos
trabajadores que bajo supervisión, cumplan tareas que impliquen la realización/ejecución
de las siguientes funciones laborales de carácter operativo:
• Diagnosticar y/o reparar fallas en
equipamiento celular, transmisión y sistemas de fuerza, incluida la capacidad
de gestión local ó remota del equipamiento así como intervenir localmente en el
reemplazo de partes de hardware energizado.
• Diagnosticar fallas en líneas de transmisión
para asistir al personal que realice trabajos de altura (medición de fallas en
línea de transmisión hacia antenas en mástil). Visitar regularmente los sitios
verificando el estado general de los mismos evitando mediciones intrusivas o de
emergencia.
• Prestar especial atención del rendimiento de
equipos de climatización y sistema de respaldo de baterías, pudiendo requerirse
medición de autonomía de éstas.
• Ser capaz de evaluar integridad de
estructura de soporte de antenas.
• De ser necesario generar las tareas
requeridas para atender novedades detectadas, ya sean tickets por mantenimiento
de infraestructura, pedidos de obras o inclusión en planes de mejora.
• Conocer el estado de la performance de las
celdas. A partir de ese conocimiento ser capaz de detectar corrimientos en el
comportamiento histórico (a través de estadísticas) y realizar un primer
diagnostico de las posibles causas raíces.
• Relevar toda la planta / Drive Test / Prueba
de llamadas.
En Administración de Datos:
• Operar los equipos de Conmutación de
circuitos de la red móvil (MSC, HLR, MGW, BSC, RNC, STP, etc.) a nivel País,
mantener las bases de datos de Numeración, Scripts para integración de nuevos
nodos y ampliación de la red de acceso.
• Implementar acuerdos de Roaming
internacional.
• Operar la red de señalización y Base de
Portabilidad
• Provissioning masivos en HLRs
• Implementar SVA y su interacción con las diferentes
plataformas como Altamira, SMS, RPM, EIR, etc.
• Atención y Troubleshooting de reclamos
generados por el NOC, MIT y otras Operaciones.
• Dar soporte a Cabeceras de Operación y
Mantenimiento.
• Coordinar trabajos de Upgrade a nivel País
En Administración de Redes IP:
• Operar y mantener las diferentes Redes y
Backbone IP de la red Móvil a nivel País.
• Operar y Mantener los distintos equipos,
Switches, Routers y firewall.
• Implemeniar los servicios y conectividades,
en todas estas redes IP.
• Atender y Troubleshooting de reclamos de
servicio y conectividades generados por el NOC.
• Realizar mantenimientos Preventivos y
Correctivos.
En Administración de Plataformas:
• Operar y Mantener los equipos de Conmutación
de Paquetes de la red móvil (SGSN, GGSN, DNS, AAA, DPI, etc.) a nivel País.
• Administrar usuarios y sus privilegios.
• Implementar APN y Túneles y su interacción
con los diferentes sistemas de tasación como Altamira y PSA.
• Atención y Troubleshooting de reclamos de
servicio generados por el NOC y MIT.
• Realizar mantenimientos Preventivos y
Correctivos.
En Operación y Mantenimiento AMBA Núcleo de
Red
• Operar y Mantener los equipos de Conmutación
de circuitos de la red móvil en región AMBA (MSC, HLR, MGW, BSC, RNC, STP,
etc.).
• Cargar Scripts para integración de nuevos
nodos, ampliación de la red de acceso e interconexiones.
• Supervisar los equipos a su cargo en horario
laboral.
• Realizar Mantenimientos Preventivos y
Correctivos.
• Desarrollar herramientas de Supervisión.
Además recepcionar y atender los siguientes
tipos de reclamos:
En Service Desk (MIT)
• Red, cobertura, interferencias y falta de
señal.
• Datos, desconciliaciones en sistemas
internos, inconvenientes de navegación.
• SMS, envío-recepción.
• Roaming, validar fallas en destino e iniciar
el reclamo a la operadora destino vía Cor.
• Realizar desconciliaciones en plataformas de
valor agregado como tonos de espera, voicemail, Blackberry inconvenientes de
activación inicial de SIM.
En M2M
• Brindar soporte técnico especializado de
todos los productos Machine To Machine, 7 x 24 los 365 días del año, a las
aéreas técnicas de los diferentes clientes que componen los segmentos
(Empresas, CAU, Negocios & Profesionales y el circuito del 112).
• Realizar la toma del reclamo, diagnostico y
solución del mismo, encargándose del tratamiento, seguimiento, derivación o
escalamiento del caso según lo requiera, a aéreas más específicas, haciendo de
nexo entre las mismas y el cliente. Tratar con los proveedores de los clientes,
tanto de software como de hardware.
• Monitorear los diferentes apn’s, elementos
de red que integran las soluciones de cada tipo de servicio, generación de
informes si el caso lo amerita a los OP o EECC, y funcionar como grupo de
desborde para el Service Desk Redes (MIT), dando tratamiento a los diferentes
tickets que ingresan por esta otra mesa de soporte, sobre todo los reclamos de
Roaming de voz y datos.
Las funciones a las que se refiere este grupo
laboral operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad
de procesos de trabajo predeterminados.
Respecto a los niveles, el presente Grupo
Laboral tendrá el mismo rango de salarios básicos de acuerdo a la descripción
incluida en el anexo III, y podrán tener diferentes esquemas de remuneraciones
variables y/o adicionales a definir por los empleadores.
La asignación del tipo de jornada se hará
efectiva atendiendo a las necesidades operativas.
Si bien este Grupo Laboral desempeñará sus
funciones predominantemente en forma presencial, ello no obsta a la utilización
eventual de otros medios de comunicación con el cliente.
Asimismo, si la función desempeñada así lo
requiriese, los integrantes de este grupo laboral podrán desarrollar dichas
funciones fuera de su ciudad de residencia, siendo los gastos asumidos por el
empleador, de acuerdo a las políticas vigentes en cada empresa.
Para los trabajadores de este grupo laboral,
las empresas podrán implementar sistemas de reporte, cuando las tareas se
desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo. Así como también podrán
establecer la utilización de cronogramas y/u hojas de ruta para la diagramación
de la jornada.
ANEXO II: ADICIONALES CONVENCIONALES
Falla de Caja $
273
Guardería $700
Bonificación por Antigüedad 1% por año de servicio
ANEXO III - ESCALA SALARIAL
Entre el Fondo Compensador para Jubilados y
Pensionados Telefónicos (CUIT 33-63659764-9), con domicilio en Av. Scalabrini
Ortiz 2409 de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por su
Presidente Osvaldo Martín ladarola (DNI 8.490.408), en adelante el FCT por una
parte y por la otra lo hacen la representación empleadora y sindical,
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo para la Telefonía Celular o
Móvil, de la actividad de las Telecomunicaciones,
CONSIDERANDO:
1) Que mediante Convenio Colectivo de Trabajo
para la actividad telefonía Celular o Móvil, de la actividad de las
Telecomunicaciones, las partes signatarias de las representaciones de los
trabajadores (FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES) y de los empleadores (reconocida
en el Expediente MTEySS Nro. 1.539.047/12) han acordado las condiciones de
trabajo aplicables al ámbito de aplicación definido por ese CCT.
2) Que en dicho convenio colectivo de trabajo
las partes signatarias han establecido en forma específica y expresa, las
condiciones, alcances y modalidades respecto de la incorporación al Régimen del
Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos, siendo ello lo
comprendido en el artículo 68 del mencionado convenio colectivo de trabajo.
3) Que se ha acordado su vigencia a partir de
la aprobación por parte de la Asamblea Federal del Fondo Compensador para
Jubilados y Pensionados Telefónicos.
4) Que en consecuencia resulta necesario
establecer, taxativamente, qué disposiciones del Régimen Institucional del
Fondo Compensador Telefónico, resultarán aplicables a la actividad de telefonía
móvil, siendo que la incorporación de las empresas de la misma, se efectúa
mediante condiciones especiales y distintas de algunas de las establecidas en
el régimen general.
POR TODO ELLO, las partes acuerdan:
Artículo 1: Lo acordado en el artículo 68 en
el Convenio Colectivo de Trabajo para la Telefonía Celular formará parte
integrante del Régimen Institucional del FCT, debiendo considerarse
inaplicables los artículos 1, 2, 5 y 9 del mismo, la Resolución N° 01/2012 del
Consejo de Administración del FCT de fecha 30 de mayo de 2012, así como todas
aquellas normas que contravienen o contravengan lo acordado en el Convenio
Colectivo de Trabajo en el artículo mencionado precedentemente.
Artículo 2: Lo establecido en el artículo 5
del Régimen Institucional del FCT regirá una vez que hayan transcurrido 15 años
de vigencia del presente convenio, ya que hasta tanto ello no ocurra, regirá la
cláusula transitoria incluida en el artículo 68 del Convenio Colectivo de
Trabajo que establece las condiciones requeridas para tener derecho al pago del
complemento de jubilación y pensión. Una vez transcurrido dicho plazo, regirá
de pleno derecho lo establecido en el artículo 5 del Régimen Institucional del
FCT.
Artículo 3: Resultan aplicables en tanto
resultan compatibles con lo acordado en el mencionado convenio colectivo de
trabajo lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 10 a 51 del Régimen
Institucional del FCT.
Artículo 4: Para el hipotético supuesto que el
FCT resolviera modificar su actual Régimen Institucional a fin de introducir
modificaciones a los mencionados artículos, deberán considerarse aplicables las
normas que por su contenido, la reemplacen o sustituyan. Será necesario el
previo acuerdo con la representación del sector empleador de la actividad,
(reconocida por el MTEySS para negociaciones en el ámbito del convenio
colectivo de trabajo) para cualquier modificación que torne más onerosa las
obligaciones a cargo de las empresas.
Artículo 5: La representación empleadora
firmante del presente acuerdo y del Convenio Colectivo de Trabajo para la
Telefonía Celular, se obliga a suscribir idénticas condiciones, modalidades y
alcances que las acordadas con FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES y por el presente,
respecto de la incorporación al Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados
Telefónicos, al momento de suscribir convenios colectivos de trabajo, con las
restantes entidades sindicales representativas del resto del personal de la
actividad.
Artículo 6: El Fondo Compensador para
Jubilados y Pensionados Telefónicos, suscribe el presente ad referéndum de la
aprobación del mismo por ante la próxima Asamblea Federal que convocará a la
mayor brevedad y a éste efecto, resultando la aprobación una condición para la
vigencia de lo pactado y de incorporación de las empresas de la actividad, las
que —en su defecto— no tendrán obligación alguna para con el FCT.
Artículo 7: En anexo, se adjunta el Régimen
General actual, sobre cuya base se celebra el acuerdo precedente y se
establecen las condiciones especiales y distintas de algunas de las
establecidas en ése Régimen General.
A los 6 días del mes de noviembre de 2013, en
prueba de conformidad se firman siete ejemplares de un mismo tenor y a un solo
efecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6
días del mes de noviembre de 2013, se reúnen, por una parte, los Sres. Marcelo
E. Villegas, Roberto V. Traficante y Jorge E. Locatelli, en representación de
TELECOM PERSONAL S.A., y por la otra, los Sres. Osvaldo ladarola, Claudio Marín
y Alejandro Tagliacozzo, en representación de FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES,
quienes manifiestan y acuerdan:
Considerando,
Que TELECOM PERSONAL S.A. ha sido parte de la
representación empresaria de la actividad que ha negociado junto a FOETRA el
convenio colectivo de trabajo para la actividad de telefonía móvil (CCTATM), en
el marco de lo dispuesto por la D.N.R.T. N° 545 de fecha 20/12/12, dispuesta en
el Expediente N° 1.539.047/12.
Que en su particular organización, Telecom
Personal SA, cuenta con un Grupo Laboral cuya representación gremial
corresponde a FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES en los términos del art. 3 del
CCTATM mencionado ut supra.
En este marco, ambas partes establecen:
PRIMERO: Crear dicho Grupo Laboral con la
siguiente denominación y descripción de tareas y/o funciones:
GRUPO LABORAL SOPORTE A LA GESTION:
Se incluyen en este grupo laboral aquellos
trabajadores que bajo la supervisión de mandos o profesionales de más alta
cualificación, cumplan tareas que impliquen la realización/ejecución de las
siguientes funciones profesionales de carácter operativo:
Tareas Administrativas que no sean
profesionales, ni de planificación, ni confidenciales y/o de carácter
reservado, que no estén incluidas en los otros Grupos Laborales y que brinden
soporte a los mismos.
Las funciones a las que se refiere este grupo
laboral operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad
de procesos de trabajo predeterminados.
Respecto a los niveles, el presente Grupo
Laboral tendrá el rango de salarios básicos de acuerdo a la descripción
incluida en el anexo I del presente, y tendrán diferentes esquemas de
remuneraciones variables y/o adicionales de acuerdo a la política empresaria
que corresponda aplicar.
En el presente Grupo Laboral, las categorías,
estarán determinadas en base al cumplimiento de los requisitos de formación y/o
certificación de competencias, conocimientos y habilidades exigidas para las
funciones que desempeñen.
La asignación del tipo de jornada se hará
efectiva atendiendo a las necesidades operativas.
Si bien este Grupo Laboral desempeñará sus
funciones predominantemente en forma presencial, ello no obsta a la utilización
eventual de otros medios de comunicación.
Asimismo, si la función desempeñada así lo
requiriese, los integrantes de este grupo laboral podrán desarrollar dichas
funciones fuera de su ciudad de residencia, siendo los gastos asumidos por el
empleador, de acuerdo a lo establecido en el CCTATM y a la política empresaria
vigente.
Para los trabajadores de este grupo laboral,
cuando las tareas se desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo, la
empresa podrá implementar sistemas especiales de reporte y/o la utilización de
cronogramas u hojas de ruta para la diagramación de la jornada.
SEGUNDO: Le resultarán aplicables en forma
exclusiva y excluyente las condiciones e institutos que se encuentran
establecidos en el mencionado CCTAM.
TERCERO: Las partes acuerdan incorporar el
presente acuerdo al Expediente N° 1.539.047/12, solicitando en dicho marco la
pertinente homologación.
En prueba de conformidad, las partes firman
tres ejemplares del presente, de un mismo tenor y efecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
seis días de noviembre de 2013, se reúnen, por una parte los Sres. Osvaldo
ladarola, Claudio Marín y Alejandro Tagliacozzo, en representación de FOETRA
Sindicato Buenos Aires, y por la otra, los Sres. Marcelo Villegas, Roberto
Traficante y Jorge Locatelli, en representación de TELECOM PERSONAL S.A.,
quienes manifiestan y acuerdan:
Considerando,
Que Telecom Personal S. A. ha sido parte de la
representación empresaria de la actividad que ha negociado junto a Foetra, el
Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de telefonía móvil, en el marco
de lo dispuesto por la D.N.R.T. N° 545 de fecha 20/12/12, dispuesta en el
Expediente N° 1.539.047/12;
Que por su particular organización, Telecom
Personal S. A., ha planteado la necesidad de crear otras categorías a las ya
estipuladas en el Convenio Colectivo de Trabajo mencionado;
Que en el art. 2 de dicho cuerpo convencional,
se encuentra expresamente receptada la posibilidad de que las partes
signatarias, puedan establecer acuerdos específicos particulares que podrán
reemplazar lo expresamente normado en las cláusulas generales del instrumento.
En este marco, ambas partes establecen:
PRIMERO - Acordar la creación de las
siguientes categorías:
Categorías SB
T7 16.050
T8 17.246
T9 18.320
T10 19.255
SEGUNDO - Las partes acuerdan que las categorías
descriptas en el párrafo precedente, resultarán de aplicación en forma
complementaria a las creadas para el Grupo Laboral Técnico del Convenio
Colectivo mencionado.
TERCERO - Al personal que le resulten
asignadas las categorías creadas por medio del presente, le resultarán de
aplicación el resto de condiciones contenidas en el cuerpo convencional ya
citado.
Las partes acuerdan incorporar el presente
acuerdo al Expediente N° 1.539.047/12, solicitando en dicho marco la pertinente
homologación.
En prueba de conformidad, las partes firmar tres ejemplares del presente
de un mismo tenor y efectos.