El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE PARTICIPACION
LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
I.- Disposiciones generales del Régimen.
Artículo 1º - Bajo el
régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su
consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten
servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de
lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en
las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a
que pertenecen.
Artículo 2º - La
participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra
ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o
alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador,
tengan o no carácter remuneratorio.En ningún caso la
participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas
sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino
a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro
instituto relativo al contrato de trabajo.
Artículo 3º - A los
fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable
de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre
Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los
beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas. Solo estará afectado a
la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para
lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo,
mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva
aplicable. También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un
máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán
compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada
tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que
obtengan resultado positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las
cantidades que esta ley.
Artículo 4º - La
determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación
impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del
control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades establecidas por
la presente ley y su reglamentación.
Artículo 5º - Fíjase en
el 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de
esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.
II - Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
Artículo 6º - Crease el
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la
autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el
territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio
de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de
la ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al
régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración
los diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías
regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas, la
caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con las
leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte
relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
b.- Determinar nuevos
productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.
c.- Resolver, mediante
resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de
ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones
y excepciones al régimen que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la
tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las
multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.
f.- administrar los
recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley,
pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años
consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la
informalidad laboral en los términos que establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las
solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas
en el art. 22 de la presente ley.
h.- resolver las
controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en
empresas integrantes de un grupo económico.
i.- resolver las
controversias previstas en el art. 32 de la presente ley.
j.- modificar el monto
de la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en
el artículo 26.
Artículo 7º - El Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce
(12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en
representación de la Confederación General del Trabajo; y cuatro en
representación de las asociaciones de empleadores suficientemente
representativas que en su conjunto comprendan todas las ramas de la actividad
económica, todos con sus respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares
en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro
impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre los
representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los
miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán
ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Las decisiones del
Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En
caso de empate, decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán
recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo
laboral en cada jurisdicción provincial, según corresponda al lugar donde
estuviere radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.
Artículo 8º - Los
miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades
representadas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y
poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las
entidades que deben elegir representantes se negase a formular la propuesta,
las designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes del
Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus funciones ad
honorem.
Artículo 9º -
Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios,
reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones del Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los
objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las
normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.
III.- Excepciones al régimen general.
Artículo 10 - Quedan
exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir
ganancias a su personal:
a) Las nuevas empresas,
durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en
vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la
antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la empresa y no a la del
titular de su explotación;
b) Las nuevas empresas
cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio,
durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la
excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias;
c) La empresas cuya
ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el
mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias;
d) Las fundaciones e
instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan
propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios,
culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con
la actividad del trabajador;
e) Las sociedades
cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.
Artículo 11 - El derecho
a la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será
aplicable a:
a) Los directores,
administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco)
veces el salario anual promedio pagado por la empresa;
b) Los trabajadores
contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para
funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de
empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.
Articulo 12 - Los
trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se
entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la
temporada o ciclo completo.
Artículo 13 - La ruptura
del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del
ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las
ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda
según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el
momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los
demás trabajadores de la empresa.
Artículo 14 - Una vez
determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus
trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado
al Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante
será distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá
entre todos los trabajadores en proporción al número de días efectivamente
trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el
art. 12 de esta Ley, independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se
distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por
cada trabajador durante el ejercicio económico de que se trate.
La determinación del
monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los
30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la
declaración anual de impuestos a las ganancias.
Artículo 15 - A los
fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días
efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o
convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la
distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo
solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.
Artículo 16 - El pago a
los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las
ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos
a las ganancias.
Cuando mediaren
observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del
período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un
reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar.
En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será
incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
Artículo 17 - Las
cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en
las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación
laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al
mismo régimen de pago.
V. Control de los trabajadores. Procedimiento
Articulo 18 - Cada
empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la
empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente la
representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del término para la
presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia
considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de
los días trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de
distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La asociación sindical
podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la
totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que
considere necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a
los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá
facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse
a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será
considerada práctica desleal en los términos previstos por el art. 53 y
siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a entregar información o a
exhibir documentación respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las
facultades de fiscalización y control por parte de la representación sindical.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá
ordenar la entrega de la información o la exhibición de la documentación
respaldatoria requeridas.
La asociación sindical,
por su parte deberá guardar secreto respecto de la información o documentación
que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.
Artículo 19 - Las
existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la
determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la
efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto
en el artículo 16º de esta Ley.
VI.- Exención impositiva
Artículo 20 - Las
cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las
ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.
VII.- Del Fondo Solidario.
Artículo 21: El Fondo
Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar
una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de
la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el
Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo
siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el
mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10)
veces el valor de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.
Artículo 22: Para percibir
la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá
presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del
empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar
mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria
no hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su
empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí prevista.
Artículo 23: La
Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las
solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en
forma inmediata, poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago
efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar la
veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir las
actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a los
fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente ley.
Artículo 24: A partir de
la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el
trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser
despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa
y previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de
violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su
reinstalación en el puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones
que por aquel le correspondan con mas una indemnización equivalente al importe
de las remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta
indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud
de otras disposiciones legales o convencionales.
Artículo 25: El
trabajador que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente
ley mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones
previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
Artículo 26: Facúltase
al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el
monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida que los
recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así
lo ameriten.
VIII - Disposiciones complementarias
Artículo 27 - Esta ley
es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o
convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la
presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan
derogadas todas las disposiciones en contrario. Las convenciones
colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más
favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.
Artículo 28. - Sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el
falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas
con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del
total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias.
Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación
del Fondo Solidario.
La autoridad de
aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los
antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción
constatada.
Artículo 29.- Las
acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben
a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la
participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se
deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el curso de la
prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a
seis (6) meses.
Artículo 30.- El poder
ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento
veinte (120) días corridos desde su promulgación.
IX.- Disposiciones Transitorias.
Artículo 31.- La
presente ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen
en función de los sujetos empleadores obligados:
1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley,
serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas aquellos
que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance Social previsto en el
artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya ganancia anual exceda del monto
mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias.
2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la
presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán también
aplicables a los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a
aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije
el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación de la
presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos
los empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en su
artículo 10.
Artículo 32.- El régimen
de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable
con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios
colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones
unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente,
los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado
en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del
régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional
de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base
al criterio de conglobamiento orgánico.
Artículo 33.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.