viernes, 22 de mayo de 2015

RÉGIMEN de PARTICIPACION LABORAL en las GANANCIAS de las EMPRESAS.



El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.

I.- Disposiciones generales del Régimen.

Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.

Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.

Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas. Solo estará afectado a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable. También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las cantidades que esta ley.

Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.

II - Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 6º - Crease el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de la ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración los diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas, la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con las leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
b.- Determinar nuevos productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.
c.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.
f.- administrar los recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral en los términos que establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la presente ley.
h.- resolver las controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico.
i.- resolver las controversias previstas en el art. 32 de la presente ley.
j.- modificar el monto de la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en el artículo 26.

Artículo 7º - El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en representación de la Confederación General del Trabajo; y cuatro en representación de las asociaciones de empleadores suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todas las ramas de la actividad económica, todos con sus respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Las decisiones del Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción provincial, según corresponda al lugar donde estuviere radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.

Artículo 8º - Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir representantes se negase a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes del Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus funciones ad honorem.

Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.

III.- Excepciones al régimen general.

Artículo 10 - Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:
a) Las nuevas empresas, durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de su explotación;
b) Las nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
c) La empresas cuya ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
d) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador;
e) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.

Artículo 11 - El derecho a la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual promedio pagado por la empresa;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.
Articulo 12 - Los trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.
Artículo 13 - La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.



Artículo 14 - Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado al Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante será distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores en proporción al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley, independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por cada trabajador durante el ejercicio económico de que se trate.
La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.

Artículo 16 - El pago a los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 17 - Las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.
V. Control de los trabajadores. Procedimiento

Articulo 18 - Cada empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente la representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del término para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de los días trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que considere necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será considerada práctica desleal en los términos previstos por el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a entregar información o a exhibir documentación respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá ordenar la entrega de la información o la exhibición de la documentación respaldatoria requeridas.
La asociación sindical, por su parte deberá guardar secreto respecto de la información o documentación que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.

Artículo 19 - Las existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.

VI.- Exención impositiva
Artículo 20 - Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.

VII.- Del Fondo Solidario.

Artículo 21: El Fondo Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.

Artículo 22: Para percibir la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí prevista.

Artículo 23: La Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata, poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente ley.

Artículo 24: A partir de la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones que por aquel le correspondan con mas una indemnización equivalente al importe de las remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud de otras disposiciones legales o convencionales.

Artículo 25: El trabajador que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente ley mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.

Artículo 26: Facúltase al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.

VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 27 - Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario. Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.

Artículo 28. - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación del Fondo Solidario.
La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Artículo 29.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Artículo 30.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

IX.- Disposiciones Transitorias.

Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen en función de los sujetos empleadores obligados:
1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley, serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas aquellos que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán también aplicables a los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos los empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en su artículo 10.

Artículo 32.- El régimen de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Aniversario de la Revolución del 25 de Mayo de 1810

martes, 19 de mayo de 2015

Bonos de Participación a las Ganancias: Proyecto de Ley





16 de Mayo - ASAMBLEA - Bonos de Participación a las Ganancias

El sábado pasado 16 de Mayo a las 15 horas, se llevó adelante una asamblea de carácter federal para tomar en mano de los Telefónicos de todas las Provincias,  la resolución del tema de los Bonos de Participación a las Ganancias, negados por decreto de Menem y que distintas conducciones sindicales nunca lo tomaron en sus manos,  obligando a los compañeros a realizar acciones individuales ante la justicia, con distintas resoluciones.

Es por ello que se hace necesario y urgente, llevar adelante un Movimiento Nacional para resolver de una buena vez por todas este tema, con acompañamiento de la Cámara de Diputados, con acompañamientos de todas las Legislaturas, involucrar a las organizaciones sindicales y que la justicia anule el decreto 395/92 y fije el monto demandado por todos los trabajadores del 10% sobre el bruto y 10 años de antigüedad, sean de la ex-ENTel o posterior a ella, sean tercerizados o planta permanente.

Lo realizado el día sábado, es un paso adelante para resolver este tema
Agrupación 18 de Marzo (el video puede ser utilizados por todos para difusión)


lunes, 18 de mayo de 2015

Club Teléfonos Bs. As.: Asamblea General extraordinaria de Afiliados Activos y Jubilados


MOVIMIENTO de LUCHA por el COBRO de los BONOS


En la tarde de hoy (16/05/2015) ante la presencia de numeros@s telefónicos de gran parte del país, se puso en marcha el MOVIMIENTO DE LUCHA POR EL COBRO DE LOS BONOS

Una tarea pendiente que teníamos los telefónicos argentinos, ni mas ni menos que unirnos en la lucha para hacer valer nuestro derecho al cobro de la participación en las ganancias que nuestros patrones multinacionales nos vienen negando.
Por mas de 24 años fuimos testigos de que la delegación de nuestros derechos en manos de abogados que encontraron el limite a sus funciones en la justicia corrupta y representaciones gremiales que nada hicieron a la fecha, hoy se nos hace insostenible y como históricamente la única herramienta que tenemos los trabajadores para lograr nuestras conquistas es la lucha, dimos el primer gran paso al organizarnos masivamente.

Todo trabajador de las Telecomunicaciones tiene derecho a participar de las ganancias que produce, esto incluye a los trabajadores efectivos, fuera de convenio, tercerizados, de telefonía móvil, satelital, de cooperativas como también los jubilados y retirados desde 1990 en adelante!!! La tarea es de ahora en mas convocarlos a TODOS a sumarse a la lucha por el derecho negado.

Durante la Asamblea, se reprodujo un conmovedor mensaje de "apoyo de los compañeros tercerizados de España", en lucha desde principio de abril contra las mismas patronales a las que debemos enfrentar en Argentina y la asamblea en aprobación unánime expreso su solidaridad y apoyo en el conflicto que ellos mantienen.
Mediante video conferencia se pudieron expresar compañeros del interior del pais como asi tambien votar en unanimidad junto a los presentes lo siguiente:

1) Constituir el MOVIMIENTO NACIONAL DE LUCHA POR EL COBRO DE LOS BONOS

2) Constituir una coordinadora nacional que organice el Movimiento para determinar las acciones futuras, abierta a toda persona, lista, agrupación o sindicato que desee sumarse al Movimiento Nacional.

3) como primera medida se aprobó una MOVILIZACIÓN para el día 9 de Junio, donde cada provincia determinará el lugar y horario de acuerdo a su criterio y que en Buenos Aires se realizará concentrando en la Sede de Telefónica (of. Republica) a las 16 horas para marchar de allí hasta la el Edificio de TELECOM de la calle Alicia Moreau de Justo.

4) Apoyo al proyecto de Ley presentado en el Congreso Nacional

5) Apoyo a la Movilización del 3 de Junio contra el femicidio.
Compañer@s Telefónicos de nosotros depende, ahora es tarea de todos el participar y sumar compañeros a la Movilización del 9 de Junio!!!
Ya no delegamos mas, no vamos a seguir esperando los tiempos de otros, ni conveniencias políticas, ni bancarnos el silencio cómplice de quienes no hacen nada por nuestro derecho ganado POR LEY!!!!

A fortalecer el Movimiento compañer@s!!!! TODOS A MOVILIZARNOS EL 9

Desde TELEFONICOS en CTA muchas gracias a todos!!!
(Agrupaciones: Telefónicos en Movimiento - Telefónicos de Pie -El Juglar - Alternativa Telefónica MST - Lista Bordo CCC)

domingo, 17 de mayo de 2015

Día Mundial de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información






El 17 de mayo fue designado como el Día Mundial de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información, donde realmente coinciden dos eventos, siendo uno el Día Mundial de la Sociedad de la Información (World Information Society Day) y otro el Día Mundial de las Telecomunicaciones.

Desde 1969 la Unión Internacional de Telecomunicaciones el 17 de mayo de cada año conmemora el aniversario de la firma del primer Convenio Telegráfico Internacional y el establecimiento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones como Día Mundial de las Telecomunicaciones.

La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es el organismo especializado de las Naciones Unidas encargado de regular las telecomunicaciones, a nivel internacional, entre las distintas administraciones y empresas operadoras
En octubre de 2015 se celebra en España la primera edición del Dia de Internet y España propuso en noviembre de 2005, la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información que se celebró en Tunez, pedir a la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitar un Día Mundial de la Sociedad de la Información que finalmente se fijó el 17 de Mayo en el mes de Marzo de 2006.

En noviembre de 2006, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones reunida en Antalya (Turquía) decidió celebrar ambos eventos, Día Mundial de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el 17 de mayo. La celebración de la fecha contribuirá a que se conozcan mejor las posibilidades que pueden brindar Internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones a las sociedades y economías y las diferentes formas de reducir la brecha digital existente en el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones en el mundo, específicamente las Telecomunicaciones e Internet, y preparar planes de acción y políticas para reducir dicha desigualdad.

En ese sentido, la Asamblea insta a los Estados miembros de las Naciones Unidas a construir una sociedad de la información centrada en las personas, integradora y orientada al desarrollo.

Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Mundial_de_las_Telecomunicaciones_y_la_Sociedad_de_la_Informaci%C3%B3n

jueves, 14 de mayo de 2015

Referencia: DEROGACIÓN Decreto 395/92.



Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de septiembre de 2010.

 
A la Excelentísima Sra. Presidenta de la Nación Argentina.
Dra. Cristina Fernández de Kirchner.


Referencia: DEROGACIÓN decreto 395/92.


De mi mayor consideración.
 
El que suscribe Roberto Jorge Minvielle, Abogado Apoderado de la Unión Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones –UPJET-, entidad sindical de primer grado, que representa al personal jerárquico que agrupa a Directores, Gerentes, Jefes y Supervisores o cargos similares, se dirige a Ud.  muy respetuosamente,  a los efectos de solicitarle tenga a bien derogar el decreto Nro. 395/92.

El decreto citado precedentemente, fue dictado  bajo la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,  eximiendo a Telefónica de Argentina S.A y a Telecom Argentina S.A,  de la obligación del pago de los “Bonos de Participación en las Ganancias” a los trabajadores en relación de dependencia de las citadas empresas.

Para vuestro gobierno el decreto 395/92 en su art. 4 dice: “La Sociedad Licenciataria Norte S.A (hoy Telecom Argentina – Stet France Telecom S.A) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica de Argentina S.A) no están obligadas a emitir “Bonos de Participación en las Ganancias” para el personal”.

El derecho de los trabajadores a percibir los “Bonos de Participación en las Ganancias”, que próximamente comenzará a debatirse en el ámbito del Congreso de la Nación por iniciativa del Sr. Diputado Nacional Dr. Héctor Recalde, con alcance a todas las empresas que obtengan ganancias, surge en nuestro caso particular (empleados telefónicos) del artículo 29 de la ley 23696 que expresamente dice: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir Bonos de Participación en las Ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de Bonos de Participación en las Ganancias determinadas en función de su remuneración, antigüedad y sus cargas de familias.”

Importa poner de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la  en los autos caratulados “GENTINI, Jorge Mario y Otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Otro s/Part. Accionario Obrero” G. 1326. XXXIX con fecha 12/8/2008, declaro la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92, sentando una doctrina importantísima en defensa de los derechos de los trabajadores telefónicos amparados por el articulo 14 bis de la Constitución Nacional.

Así también, es dable señalar que fueron las propias empresas las que requirieron al Estado Nacional el dictado de un decreto para que fueran eximidas de pagar a los trabajadores los “Bonos de Participación en las Ganancias”, aprovechándose, según opinión del suscripto, del contexto político que imperaba en ese momento en el país y teniendo en cuenta el poder político y económico que ostentaban las mismas

Lo citado anteriormente fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “GENTINI” en los considerando 17) y 24).

Sra. Presidenta, no cabe duda alguna que el decreto 395/92 debe ser derogado, debido que desatendió el mandato legal contenido en el art. 29 de la ley 23.696, atento que no solo no respeto la voluntad del legislador, sino también violo y obstaculizo los derechos reconocidos a los trabajadores telefónicos por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 17).

Por tal razón y apelando a su elevado discernimiento como primera mandataria de los argentinos y a los conocimientos jurídicos que Ud. posee, se estima que no escapa a su criterio que el art.4 del decreto 395/92 está viciado de inconstitucionalidad.

Consecuentemente con todo lo explicitado precedentemente y esperando obtener una decisión favorable de vuestra parte, en beneficio de todos los trabajadores telefónicos,  se solicita en el carácter invocado se digne a sustanciar el dictado de un acto administrativo que derogue el decreto 395/92.

Agradeciendo desde ya la deferencia de su atención con lo peticionado en este libelo, saluda a vuestra excelencia con la consideración mas distinguida.

 

Dr. Roberto Jorge Minvielle
Abogado Apoderado de la U.P.J.E.T.
Castro Barros 87- C.A.B.A-.


Bonos de propiedad participada - VIDEO de la AUDIENCIA del 19/03/2015


Difusión del video completo de la segunda Audiencia Pública que realizamos el 19/03/2015 en el Congreso Nacional.



lunes, 11 de mayo de 2015

IV CONGRESO GENERAL Ordinario de DELEGADOS – Fatel


El Secretariado Nacional de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES convoca a los Delegados Congresales al “IVº CONGRESO GENERAL ORDINARIO DE DELEGADOS”, que se llevará a cabo el día 13 de Mayo de 2015, a las 10 hs, en el Salón Araucaria , sito en la calle Av. Fernández Beschtedt Nº 2599 de la Ciudad de Lujan, Provincia de Buenos Aires, y “IIIº CONGRESO GENERAL EXTRAORDINARIO DE DELEGADOS” que sesionará en el mismo lugar inmediatamente después de finalizado el Congreso Ordinario, a los efectos de considerar el siguiente:
ORDEN DEL DÍA DEL IVº CONGRESO ORDINARIO:
a) Apertura del Congreso Ordinario de F.A.TEL., a cargo del Secretariado Nacional.
b) Elección de la comisión de poderes
c) Consideración del despacho de la comisión de poderes
d) Constitución del Congreso. Elección autoridades del Congreso (Presidente , Vicepresidente , Secretario de Actas)
e) Elección de 2 (dos) delegados congresales para firmar el acta.
f) Consideración del Acta del Congreso anterior.
g) Tratamiento, consideración y resolución de la memoria, balance e inventario del período 1/01/2013 al 31/12/2013 inclusive. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
h) Tratamiento, consideración y resolución de la memoria, balance e inventario del período 1/01/2014 al 31/12/2014 inclusive. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
j) Informe, tratamiento y resolución sobre el Presupuesto de gastos elaborado por el Secretariado Nacional.
k) Informe de la labor desarrollada por el Secretariado Nacional y la Comisión Revisora de Cuentas, desde la finalización del ejercicio hasta la realización del Congreso.
l) Cierre del Congreso
ORDEN DEL DÍA DEL IIIº CONGRESO EXTRAORDINARIO:
1º.- Apertura del Congreso Extraordinario.
2º.- Designación de la Comisión de Poderes (art.48E.S.). Acreditación de los Delegados Congresales.
3º.- Consideración del despacho de la Comisión de Poderes.
4º.- Constitución del Congreso.
5º.- Elección de autoridades del Congreso (Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas)
6º.- Elección de dos Delegados Congresales para suscribir el Acta.
7º.- Lectura del Acta Anterior.
8º.- Elección de la junta electoral compuesta de seis (6) miembros congresales pertenecientes a distintas organizaciones confederadas, quienes no podrán ser candidatos para ningún cargo en la elección.
9º.- Elección del secretariado nacional que estará compuesto, de acuerdo al art. 52, por: Un Secretario General, Un Secretario Adjunto, Un Secretario de Prensa y Propaganda, Un Secretario de Cultura y Capacitación, Un Secretario de Hacienda, Un Secretario de Asuntos Profesionales, Un Secretario de Relaciones Internacionales y Gremiales, Un Secretario de Actas y Encuadramiento, Un Secretario de Derechos Humanos, De acuerdo al art. 54 se elegirán nueve (9) suplentes del Secretariado Nacional. Nota: De acuerdo al art. 84 se elegirá una Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres (3) Titulares y tres (3) Suplentes. El Secretariado Nacional y la Comisión Revisora de Cuentas durarán cuatro (4) años en sus funciones.
10º.- Políticas implementadas por F.A.TEL
11º.- Clausura del IIIº Congreso General Extraordinario de Delegados de la FATEL.
ARTICULO 40°: Los Congresos Ordinarios y Extraordinarios se constituirán en una primera convocatoria como mínimo con las dos terceras partes de los Delegados que representen a más de la mitad de los sindicatos que componen la Federación. De no lograrse el quórum, podrá llevarse a cabo en una segunda convocatoria, dos horas después de la fijada para la primera, con un mínimo de la mitad mas uno del total de Delegados con derecho a participar y que representen como mínimo a la mitad mas uno de los Sindicatos adheridos.
Asimismo, podrán sesionar siempre y cuando estén presentes más de 2/3 de los Delegados acreditados para sesionar. Sus resoluciones serán aprobadas por simple mayoría.

LILIAN LARRAIGNET Secretaria de Prensa y Propaganda
ERNESTO M. ARROUGE FIDALGO Secretario General


domingo, 10 de mayo de 2015

PSICOFÍSICO para todos (y todas)





Dicen los científicos que a partir de los 14 años de edad las neuronas comienzan a morirse a un ritmo de tres millones y medio por año, y no se reemplazan nunca más.

O sea que un tipo de 97 años, ya ha perdido unos 290 millones de neuronas
.
Esta es la cuenta que debe haber hecho el Jefe de Gabinete y reconocido doctor en Neurología Aníbal Fernández, para afirmar que el Juez de la Corte Carlos Fayt, que ya cumplió 97 años, "podría estar incurriendo en mal desempeño como consecuencia de la posible disminución de su capacidad en virtud de su avanzada edad".Del mismo ateneo participaron la neuróbióloga y jefa del bloque de diputados Juliana Di Tullio y el neurocirujano Carlos Kunkel, famoso porque en sus años mozos, en lugar de usar el bisturí, te trepanaba el marulo con una 9 milímetros.

Para confirmar el diagnóstico, estas eminencias médicas reclamaron que el Juez Fayt salga a la calle y demuestre que está hecho un pibe.

La edad puede significar poco y nada a la hora de evaluar la integridad y capacidad de una persona. Con una mano en el corazón ¿Quién cree usted que tiene mejores neuronas, Fayt o Capitanich? Para tratar de humillar al juez, el gobierno ha pedido que le hagan un examen psicofísico. Caramba. Qué idea peligrosa. Esta gente siempre metiéndose en problemas. Pedir un psicofísico para ver si un funcionario está apto puede llegar a ser un gravísimo error. ¿Y si la idea prende? Cuánto tiempo tardaría en aparecer un pícaro que diga "vamos a hacerle el psicofísico a Timerman, a ver qué pasa". Una catástrofe.

¿Se imaginan la escena de un tordo interrogando al ministro de Economía? "Dígame Axel, cuántos pobres hay en el país?". Y el tipo contestando, como el mes pasado: "No sé, ni me interesa". Chau Kicillof. Lo declararían no apto ahí mismo. ¿Se imaginan a Moreno cara a cara con el psicólogo? "Discúlpeme Moreno, cuánto es la inflación?" Mucho antes de que el Guille saque el chumbo y conteste 9%, le pondrían un chaleco de fuerza y a otra cosa.

Los resultados podrían ser devastadores. Tal vez, descubriríamos que Boudou todavía tiene muchas neuronas, y en muy buen estado. ¡¡Pero todas a nombre de Vanderfrula!!

Por eso creo que el gobierno no debería fogonear semejante idea. A menos que quieran usar los psicofísicos para chequear reservadamente la estabilidad emocional de alguno de sus propios cuadros. Por ejemplo, el estado mental del tipo que dijo, "Che tengo una idea, ¿y si ponemos de compañero de fórmula de Recalde al militante radical Santoro?". 
"Dale" dijo otro, y ahí pusieron de candidato a Vicejefe de la Ciudad de Buenos Aires por el kirchnerismo a un tipo que escribió los siguientes tweets (anoten que no es chiste):

"La diferencia que hay entre Néstor y Cristina es la diferencia que hay entre la bolsa de Miceli y los bolsos de Lázaro" (opus 65, el 31/7/2013)."Ahora entiendo para que querían avanzar con la justicia los K! Le querían manotear la balanza para pesar la guita q se chorean!!" (opus 48, 15/4/2013)."Cristina no tiene que morirse para ser billete, lo puede hacer ahora con Bolodou" (opus 26, el 26/7/2012). 

Mejor no hagamos psicofísicos. No sea cosa que descubramos que Lilita, de loca, no tiene nada.

por Alejandro Borensztein