jueves, 28 de mayo de 2015
miércoles, 27 de mayo de 2015
viernes, 22 de mayo de 2015
RÉGIMEN de PARTICIPACION LABORAL en las GANANCIAS de las EMPRESAS.
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE PARTICIPACION
LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
I.- Disposiciones generales del Régimen.
Artículo 1º - Bajo el
régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su
consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten
servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de
lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en
las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a
que pertenecen.
Artículo 2º - La
participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra
ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o
alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador,
tengan o no carácter remuneratorio.En ningún caso la
participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas
sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino
a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro
instituto relativo al contrato de trabajo.
Artículo 3º - A los
fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable
de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre
Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los
beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas. Solo estará afectado a
la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para
lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo,
mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva
aplicable. También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un
máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán
compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada
tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que
obtengan resultado positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las
cantidades que esta ley.
Artículo 4º - La
determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación
impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del
control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades establecidas por
la presente ley y su reglamentación.
Artículo 5º - Fíjase en
el 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de
esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.
II - Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
Artículo 6º - Crease el
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la
autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el
territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio
de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de
la ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al
régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración
los diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías
regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas, la
caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con las
leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte
relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
b.- Determinar nuevos
productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.
c.- Resolver, mediante
resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de
ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones
y excepciones al régimen que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la
tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las
multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.
f.- administrar los
recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley,
pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años
consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la
informalidad laboral en los términos que establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las
solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas
en el art. 22 de la presente ley.
h.- resolver las
controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en
empresas integrantes de un grupo económico.
i.- resolver las
controversias previstas en el art. 32 de la presente ley.
j.- modificar el monto
de la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en
el artículo 26.
Artículo 7º - El Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce
(12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en
representación de la Confederación General del Trabajo; y cuatro en
representación de las asociaciones de empleadores suficientemente
representativas que en su conjunto comprendan todas las ramas de la actividad
económica, todos con sus respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares
en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro
impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre los
representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los
miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán
ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Las decisiones del
Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En
caso de empate, decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán
recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo
laboral en cada jurisdicción provincial, según corresponda al lugar donde
estuviere radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.
Artículo 8º - Los
miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades
representadas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y
poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las
entidades que deben elegir representantes se negase a formular la propuesta,
las designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes del
Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus funciones ad
honorem.
Artículo 9º -
Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios,
reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones del Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los
objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las
normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.
III.- Excepciones al régimen general.
Artículo 10 - Quedan
exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir
ganancias a su personal:
a) Las nuevas empresas,
durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en
vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la
antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la empresa y no a la del
titular de su explotación;
b) Las nuevas empresas
cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio,
durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la
excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias;
c) La empresas cuya
ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el
mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias;
d) Las fundaciones e
instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan
propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios,
culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con
la actividad del trabajador;
e) Las sociedades
cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.
Artículo 11 - El derecho
a la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será
aplicable a:
a) Los directores,
administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco)
veces el salario anual promedio pagado por la empresa;
b) Los trabajadores
contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para
funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de
empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.
Articulo 12 - Los
trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se
entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la
temporada o ciclo completo.
Artículo 13 - La ruptura
del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del
ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las
ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda
según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el
momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los
demás trabajadores de la empresa.
Artículo 14 - Una vez
determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus
trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado
al Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante
será distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá
entre todos los trabajadores en proporción al número de días efectivamente
trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el
art. 12 de esta Ley, independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se
distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por
cada trabajador durante el ejercicio económico de que se trate.
La determinación del
monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los
30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la
declaración anual de impuestos a las ganancias.
Artículo 15 - A los
fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días
efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o
convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la
distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo
solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.
Artículo 16 - El pago a
los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las
ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos
a las ganancias.
Cuando mediaren
observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del
período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un
reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar.
En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será
incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
Artículo 17 - Las
cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en
las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación
laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al
mismo régimen de pago.
V. Control de los trabajadores. Procedimiento
Articulo 18 - Cada
empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la
empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente la
representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del término para la
presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia
considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de
los días trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de
distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La asociación sindical
podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la
totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que
considere necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a
los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá
facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse
a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será
considerada práctica desleal en los términos previstos por el art. 53 y
siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a entregar información o a
exhibir documentación respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las
facultades de fiscalización y control por parte de la representación sindical.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá
ordenar la entrega de la información o la exhibición de la documentación
respaldatoria requeridas.
La asociación sindical,
por su parte deberá guardar secreto respecto de la información o documentación
que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.
Artículo 19 - Las
existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la
determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la
efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto
en el artículo 16º de esta Ley.
VI.- Exención impositiva
Artículo 20 - Las
cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las
ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.
VII.- Del Fondo Solidario.
Artículo 21: El Fondo
Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar
una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de
la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el
Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo
siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el
mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10)
veces el valor de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.
Artículo 22: Para percibir
la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá
presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del
empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar
mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria
no hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su
empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí prevista.
Artículo 23: La
Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las
solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en
forma inmediata, poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago
efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar la
veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir las
actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a los
fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente ley.
Artículo 24: A partir de
la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el
trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser
despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa
y previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de
violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su
reinstalación en el puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones
que por aquel le correspondan con mas una indemnización equivalente al importe
de las remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta
indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud
de otras disposiciones legales o convencionales.
Artículo 25: El
trabajador que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente
ley mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones
previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
Artículo 26: Facúltase
al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el
monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida que los
recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así
lo ameriten.
VIII - Disposiciones complementarias
Artículo 27 - Esta ley
es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o
convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la
presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan
derogadas todas las disposiciones en contrario. Las convenciones
colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más
favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.
Artículo 28. - Sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el
falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas
con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del
total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias.
Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación
del Fondo Solidario.
La autoridad de
aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los
antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción
constatada.
Artículo 29.- Las
acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben
a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la
participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se
deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el curso de la
prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a
seis (6) meses.
Artículo 30.- El poder
ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento
veinte (120) días corridos desde su promulgación.
IX.- Disposiciones Transitorias.
Artículo 31.- La
presente ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen
en función de los sujetos empleadores obligados:
1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley,
serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas aquellos
que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance Social previsto en el
artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya ganancia anual exceda del monto
mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias.
2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la
presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán también
aplicables a los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a
aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije
el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación de la
presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos
los empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en su
artículo 10.
Artículo 32.- El régimen
de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable
con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios
colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones
unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente,
los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado
en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del
régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional
de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base
al criterio de conglobamiento orgánico.
Artículo 33.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
martes, 19 de mayo de 2015
16 de Mayo - ASAMBLEA - Bonos de Participación a las Ganancias
El sábado pasado 16 de Mayo a las 15 horas, se llevó adelante una asamblea
de carácter federal para tomar en mano de los Telefónicos de todas las
Provincias, la resolución del tema de los Bonos de Participación a las
Ganancias, negados por decreto de Menem y que distintas conducciones sindicales
nunca lo tomaron en sus manos, obligando a los compañeros a realizar
acciones individuales ante la justicia, con distintas resoluciones.
Es por ello que se hace necesario y urgente, llevar adelante un Movimiento
Nacional para resolver de una buena vez por todas este tema, con acompañamiento
de la Cámara de Diputados, con acompañamientos de todas las Legislaturas,
involucrar a las organizaciones sindicales y que la justicia anule el decreto
395/92 y fije el monto demandado por todos los trabajadores del 10% sobre el
bruto y 10 años de antigüedad, sean de la ex-ENTel o posterior a ella, sean
tercerizados o planta permanente.
Lo realizado el día sábado, es un paso adelante para resolver este tema
Agrupación 18 de Marzo (el video puede ser utilizados por todos para
difusión)
lunes, 18 de mayo de 2015
MOVIMIENTO de LUCHA por el COBRO de los BONOS
En
la tarde de hoy (16/05/2015) ante la presencia de numeros@s telefónicos de gran
parte del país, se puso en marcha el MOVIMIENTO DE LUCHA POR EL COBRO DE LOS
BONOS
Una tarea pendiente que teníamos los telefónicos argentinos, ni mas ni menos que unirnos en la lucha para hacer valer nuestro derecho al cobro de la participación en las ganancias que nuestros patrones multinacionales nos vienen negando.
Por mas de 24 años fuimos testigos de que la delegación de nuestros derechos en manos de abogados que encontraron el limite a sus funciones en la justicia corrupta y representaciones gremiales que nada hicieron a la fecha, hoy se nos hace insostenible y como históricamente la única herramienta que tenemos los trabajadores para lograr nuestras conquistas es la lucha, dimos el primer gran paso al organizarnos masivamente.
Todo trabajador de las Telecomunicaciones tiene derecho a participar de las ganancias que produce, esto incluye a los trabajadores efectivos, fuera de convenio, tercerizados, de telefonía móvil, satelital, de cooperativas como también los jubilados y retirados desde 1990 en adelante!!! La tarea es de ahora en mas convocarlos a TODOS a sumarse a la lucha por el derecho negado.
Durante la Asamblea, se reprodujo un conmovedor mensaje de "apoyo de los compañeros tercerizados de España", en lucha desde principio de abril contra las mismas patronales a las que debemos enfrentar en Argentina y la asamblea en aprobación unánime expreso su solidaridad y apoyo en el conflicto que ellos mantienen.
Mediante video conferencia se pudieron expresar compañeros del interior del pais como asi tambien votar en unanimidad junto a los presentes lo siguiente:
1) Constituir el MOVIMIENTO NACIONAL DE LUCHA POR EL COBRO DE LOS BONOS
2) Constituir una coordinadora nacional que organice el Movimiento para determinar las acciones futuras, abierta a toda persona, lista, agrupación o sindicato que desee sumarse al Movimiento Nacional.
3) como primera medida se aprobó una MOVILIZACIÓN para el día 9 de Junio, donde cada provincia determinará el lugar y horario de acuerdo a su criterio y que en Buenos Aires se realizará concentrando en la Sede de Telefónica (of. Republica) a las 16 horas para marchar de allí hasta la el Edificio de TELECOM de la calle Alicia Moreau de Justo.
4) Apoyo al proyecto de Ley presentado en el Congreso Nacional
5) Apoyo a la Movilización del 3 de Junio contra el femicidio.
Compañer@s
Telefónicos de nosotros depende, ahora es tarea de todos el participar y sumar
compañeros a la Movilización del 9 de Junio!!!
Ya no delegamos mas, no vamos a seguir esperando los tiempos de otros, ni conveniencias políticas, ni bancarnos el silencio cómplice de quienes no hacen nada por nuestro derecho ganado POR LEY!!!!
Ya no delegamos mas, no vamos a seguir esperando los tiempos de otros, ni conveniencias políticas, ni bancarnos el silencio cómplice de quienes no hacen nada por nuestro derecho ganado POR LEY!!!!
A fortalecer el Movimiento compañer@s!!!! TODOS A MOVILIZARNOS EL 9
Desde
TELEFONICOS en CTA muchas gracias a todos!!!
(Agrupaciones: Telefónicos en Movimiento - Telefónicos de Pie -El Juglar - Alternativa Telefónica MST - Lista Bordo CCC)
(Agrupaciones: Telefónicos en Movimiento - Telefónicos de Pie -El Juglar - Alternativa Telefónica MST - Lista Bordo CCC)
domingo, 17 de mayo de 2015
Día Mundial de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información
El 17 de mayo fue designado como el Día Mundial de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información, donde realmente coinciden dos eventos, siendo uno el Día Mundial de la Sociedad de la Información (World Information Society Day) y otro el Día Mundial de las Telecomunicaciones.
Desde 1969 la Unión Internacional de Telecomunicaciones el 17 de mayo de cada año conmemora el aniversario de la firma del primer Convenio Telegráfico Internacional y el establecimiento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones como Día Mundial de las Telecomunicaciones.
La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es el organismo especializado de las Naciones Unidas encargado de regular las telecomunicaciones, a nivel internacional, entre las distintas administraciones y empresas operadoras
En octubre de 2015 se celebra en España la primera edición del Dia de Internet y España propuso en noviembre de 2005, la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información que se celebró en Tunez, pedir a la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitar un Día Mundial de la Sociedad de la Información que finalmente se fijó el 17 de Mayo en el mes de Marzo de 2006.
En noviembre de 2006, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones reunida en Antalya (Turquía) decidió celebrar ambos eventos, Día Mundial de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el 17 de mayo. La celebración de la fecha contribuirá a que se conozcan mejor las posibilidades que pueden brindar Internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones a las sociedades y economías y las diferentes formas de reducir la brecha digital existente en el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones en el mundo, específicamente las Telecomunicaciones e Internet, y preparar planes de acción y políticas para reducir dicha desigualdad.
En ese sentido, la Asamblea insta a los Estados miembros de las Naciones Unidas a construir una sociedad de la información centrada en las personas, integradora y orientada al desarrollo.
Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Mundial_de_las_Telecomunicaciones_y_la_Sociedad_de_la_Informaci%C3%B3n
viernes, 15 de mayo de 2015
jueves, 14 de mayo de 2015
Referencia: DEROGACIÓN Decreto 395/92.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de septiembre de
2010.
A la Excelentísima Sra.
Presidenta de la Nación Argentina.
Dra. Cristina Fernández
de Kirchner.
Referencia: DEROGACIÓN decreto 395/92.
De mi mayor consideración.
El que suscribe Roberto Jorge Minvielle, Abogado
Apoderado de la Unión Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones
–UPJET-, entidad sindical de primer grado, que representa al personal
jerárquico que agrupa a Directores, Gerentes, Jefes y Supervisores o cargos similares,
se dirige a Ud. muy
respetuosamente, a los efectos de solicitarle
tenga a bien derogar el decreto Nro. 395/92.
El decreto citado precedentemente, fue dictado bajo la órbita del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación, eximiendo
a Telefónica de Argentina S.A y a Telecom Argentina S.A, de la obligación del pago de los “Bonos de
Participación en las Ganancias” a los trabajadores en relación de dependencia
de las citadas empresas.
Para vuestro gobierno el decreto 395/92 en su art. 4
dice: “La Sociedad Licenciataria Norte
S.A (hoy Telecom Argentina – Stet France Telecom S.A) y la Sociedad
Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica de Argentina S.A) no están obligadas a
emitir “Bonos de Participación en las Ganancias” para el personal”.
El derecho de los trabajadores a percibir los “Bonos
de Participación en las Ganancias”, que próximamente
comenzará a debatirse en el ámbito del Congreso de la Nación por iniciativa
del Sr. Diputado Nacional Dr. Héctor Recalde, con alcance a todas las empresas
que obtengan ganancias, surge en nuestro caso particular (empleados
telefónicos) del artículo 29 de la ley 23696 que expresamente dice: “En los
Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir Bonos de
Participación en las Ganancias para el personal, según lo previsto en el art.
230 de la ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso
de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación
de dependencia recibirá una cantidad de Bonos de Participación en las Ganancias
determinadas en función de su remuneración, antigüedad y sus cargas de
familias.”
Importa poner de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la en los autos caratulados “GENTINI,
Jorge Mario y Otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y Otro s/Part. Accionario Obrero” G. 1326. XXXIX con fecha 12/8/2008, declaro la inconstitucionalidad del art. 4
del decreto 395/92, sentando una doctrina importantísima en defensa de
los derechos de los trabajadores telefónicos amparados por el articulo 14 bis
de la Constitución Nacional.
Así también, es dable señalar que fueron las propias
empresas las que requirieron al Estado Nacional el dictado de un decreto para
que fueran eximidas de pagar a los trabajadores los “Bonos de Participación en
las Ganancias”, aprovechándose, según opinión del suscripto, del contexto
político que imperaba en ese momento en el país y teniendo en cuenta el poder
político y económico que ostentaban las mismas
Lo citado anteriormente fue reconocido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “GENTINI” en los considerando 17)
y 24).
Sra. Presidenta, no cabe duda alguna que el decreto
395/92 debe ser derogado, debido que desatendió el mandato legal contenido en
el art. 29 de la ley 23.696, atento que no solo no respeto la voluntad del
legislador, sino también violo y obstaculizo los derechos reconocidos a los
trabajadores telefónicos por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 17).
Por tal razón y apelando
a su elevado discernimiento como primera mandataria de los argentinos y a los
conocimientos jurídicos que Ud. posee, se estima que no escapa a su criterio
que el art.4 del decreto 395/92 está viciado de inconstitucionalidad.
Consecuentemente con todo lo explicitado
precedentemente y esperando obtener una decisión favorable de vuestra parte, en
beneficio de todos los trabajadores telefónicos, se solicita en el carácter invocado se digne
a sustanciar el dictado de un acto administrativo que derogue el decreto
395/92.
Agradeciendo desde ya la deferencia de su atención con
lo peticionado en este libelo, saluda a vuestra excelencia con la consideración
mas distinguida.
Dr. Roberto Jorge Minvielle
Abogado Apoderado de la U.P.J.E.T.
Castro Barros 87- C.A.B.A-.
Bonos de propiedad participada - VIDEO de la AUDIENCIA del 19/03/2015
Difusión
del video completo de la segunda Audiencia Pública que realizamos el 19/03/2015
en el Congreso Nacional.
martes, 12 de mayo de 2015
lunes, 11 de mayo de 2015
IV CONGRESO GENERAL Ordinario de DELEGADOS – Fatel
El Secretariado Nacional de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS
TELECOMUNICACIONES convoca a los Delegados Congresales al “IVº CONGRESO GENERAL
ORDINARIO DE DELEGADOS”, que se llevará a cabo el día 13 de Mayo de 2015, a las 10 hs, en el Salón Araucaria , sito en la
calle Av. Fernández Beschtedt Nº 2599 de la Ciudad de Lujan, Provincia de Buenos Aires, y “IIIº CONGRESO
GENERAL EXTRAORDINARIO DE DELEGADOS” que sesionará en el mismo lugar
inmediatamente después de finalizado el Congreso Ordinario, a los efectos de
considerar el siguiente:
ORDEN DEL DÍA DEL IVº CONGRESO
ORDINARIO:
a) Apertura del Congreso Ordinario de F.A.TEL., a cargo del Secretariado
Nacional.
b) Elección de la comisión de poderes
c) Consideración del despacho de la comisión de poderes
d) Constitución del Congreso. Elección autoridades del Congreso (Presidente , Vicepresidente , Secretario de Actas)
e) Elección de 2 (dos) delegados congresales para firmar el acta.
f) Consideración del Acta del Congreso anterior.
g) Tratamiento, consideración y resolución de la memoria, balance e inventario del período 1/01/2013 al 31/12/2013 inclusive. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
h) Tratamiento, consideración y resolución de la memoria, balance e inventario del período 1/01/2014 al 31/12/2014 inclusive. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
j) Informe, tratamiento y resolución sobre el Presupuesto de gastos elaborado por el Secretariado Nacional.
k) Informe de la labor desarrollada por el Secretariado Nacional y la Comisión Revisora de Cuentas, desde la finalización del ejercicio hasta la realización del Congreso.
l) Cierre del Congreso
b) Elección de la comisión de poderes
c) Consideración del despacho de la comisión de poderes
d) Constitución del Congreso. Elección autoridades del Congreso (Presidente , Vicepresidente , Secretario de Actas)
e) Elección de 2 (dos) delegados congresales para firmar el acta.
f) Consideración del Acta del Congreso anterior.
g) Tratamiento, consideración y resolución de la memoria, balance e inventario del período 1/01/2013 al 31/12/2013 inclusive. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
h) Tratamiento, consideración y resolución de la memoria, balance e inventario del período 1/01/2014 al 31/12/2014 inclusive. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
j) Informe, tratamiento y resolución sobre el Presupuesto de gastos elaborado por el Secretariado Nacional.
k) Informe de la labor desarrollada por el Secretariado Nacional y la Comisión Revisora de Cuentas, desde la finalización del ejercicio hasta la realización del Congreso.
l) Cierre del Congreso
ORDEN DEL DÍA DEL IIIº CONGRESO
EXTRAORDINARIO:
1º.- Apertura del Congreso Extraordinario.
2º.- Designación de la Comisión de Poderes (art.48E.S.). Acreditación de los Delegados Congresales.
3º.- Consideración del despacho de la Comisión de Poderes.
4º.- Constitución del Congreso.
5º.- Elección de autoridades del Congreso (Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas)
6º.- Elección de dos Delegados Congresales para suscribir el Acta.
7º.- Lectura del Acta Anterior.
8º.- Elección de la junta electoral compuesta de seis (6) miembros congresales pertenecientes a distintas organizaciones confederadas, quienes no podrán ser candidatos para ningún cargo en la elección.
9º.- Elección del secretariado nacional que estará compuesto, de acuerdo al art. 52, por: Un Secretario General, Un Secretario Adjunto, Un Secretario de Prensa y Propaganda, Un Secretario de Cultura y Capacitación, Un Secretario de Hacienda, Un Secretario de Asuntos Profesionales, Un Secretario de Relaciones Internacionales y Gremiales, Un Secretario de Actas y Encuadramiento, Un Secretario de Derechos Humanos, De acuerdo al art. 54 se elegirán nueve (9) suplentes del Secretariado Nacional. Nota: De acuerdo al art. 84 se elegirá una Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres (3) Titulares y tres (3) Suplentes. El Secretariado Nacional y la Comisión Revisora de Cuentas durarán cuatro (4) años en sus funciones.
10º.- Políticas implementadas por F.A.TEL
11º.- Clausura del IIIº Congreso General Extraordinario de Delegados de la FATEL.
2º.- Designación de la Comisión de Poderes (art.48E.S.). Acreditación de los Delegados Congresales.
3º.- Consideración del despacho de la Comisión de Poderes.
4º.- Constitución del Congreso.
5º.- Elección de autoridades del Congreso (Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas)
6º.- Elección de dos Delegados Congresales para suscribir el Acta.
7º.- Lectura del Acta Anterior.
8º.- Elección de la junta electoral compuesta de seis (6) miembros congresales pertenecientes a distintas organizaciones confederadas, quienes no podrán ser candidatos para ningún cargo en la elección.
9º.- Elección del secretariado nacional que estará compuesto, de acuerdo al art. 52, por: Un Secretario General, Un Secretario Adjunto, Un Secretario de Prensa y Propaganda, Un Secretario de Cultura y Capacitación, Un Secretario de Hacienda, Un Secretario de Asuntos Profesionales, Un Secretario de Relaciones Internacionales y Gremiales, Un Secretario de Actas y Encuadramiento, Un Secretario de Derechos Humanos, De acuerdo al art. 54 se elegirán nueve (9) suplentes del Secretariado Nacional. Nota: De acuerdo al art. 84 se elegirá una Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres (3) Titulares y tres (3) Suplentes. El Secretariado Nacional y la Comisión Revisora de Cuentas durarán cuatro (4) años en sus funciones.
10º.- Políticas implementadas por F.A.TEL
11º.- Clausura del IIIº Congreso General Extraordinario de Delegados de la FATEL.
ARTICULO 40°: Los Congresos Ordinarios y Extraordinarios se constituirán en
una primera convocatoria como mínimo con las dos terceras partes de los
Delegados que representen a más de la mitad de los sindicatos que componen la
Federación. De no lograrse el quórum, podrá llevarse a cabo en una segunda
convocatoria, dos horas después de la fijada para la primera, con un mínimo de
la mitad mas uno del total de Delegados con derecho a participar y que
representen como mínimo a la mitad mas uno de los Sindicatos adheridos.
Asimismo, podrán sesionar siempre y cuando estén presentes más de 2/3 de los Delegados acreditados para sesionar. Sus resoluciones serán aprobadas por simple mayoría.
Asimismo, podrán sesionar siempre y cuando estén presentes más de 2/3 de los Delegados acreditados para sesionar. Sus resoluciones serán aprobadas por simple mayoría.
LILIAN LARRAIGNET Secretaria de Prensa y Propaganda
ERNESTO M. ARROUGE FIDALGO Secretario General
domingo, 10 de mayo de 2015
PSICOFÍSICO para todos (y todas)
Dicen los
científicos que a partir de los 14 años de edad las neuronas comienzan a
morirse a un ritmo de tres millones y medio por año, y no se reemplazan nunca
más.
.
Esta es la cuenta que debe haber hecho el Jefe de Gabinete y reconocido doctor en Neurología Aníbal Fernández, para afirmar que el Juez de la Corte Carlos Fayt, que ya cumplió 97 años, "podría estar incurriendo en mal desempeño como consecuencia de la posible disminución de su capacidad en virtud de su avanzada edad".Del mismo ateneo participaron la neuróbióloga y jefa del bloque de diputados Juliana Di Tullio y el neurocirujano Carlos Kunkel, famoso porque en sus años mozos, en lugar de usar el bisturí, te trepanaba el marulo con una 9 milímetros.
Para confirmar el diagnóstico, estas eminencias médicas reclamaron que el Juez Fayt salga a la calle y demuestre que está hecho un pibe.
La edad puede significar poco y nada a la hora de evaluar la integridad y capacidad de una persona. Con una mano en el corazón ¿Quién cree usted que tiene mejores neuronas, Fayt o Capitanich? Para tratar de humillar al juez, el gobierno ha pedido que le hagan un examen psicofísico. Caramba. Qué idea peligrosa. Esta gente siempre metiéndose en problemas. Pedir un psicofísico para ver si un funcionario está apto puede llegar a ser un gravísimo error. ¿Y si la idea prende? Cuánto tiempo tardaría en aparecer un pícaro que diga "vamos a hacerle el psicofísico a Timerman, a ver qué pasa". Una catástrofe.
¿Se imaginan la escena de un tordo interrogando al ministro de Economía? "Dígame Axel, cuántos pobres hay en el país?". Y el tipo contestando, como el mes pasado: "No sé, ni me interesa". Chau Kicillof. Lo declararían no apto ahí mismo. ¿Se imaginan a Moreno cara a cara con el psicólogo? "Discúlpeme Moreno, cuánto es la inflación?" Mucho antes de que el Guille saque el chumbo y conteste 9%, le pondrían un chaleco de fuerza y a otra cosa.
Los resultados podrían ser devastadores. Tal vez, descubriríamos que Boudou todavía tiene muchas neuronas, y en muy buen estado. ¡¡Pero todas a nombre de Vanderfrula!!
Por eso creo que el gobierno no debería fogonear semejante idea. A menos que quieran usar los psicofísicos para chequear reservadamente la estabilidad emocional de alguno de sus propios cuadros. Por ejemplo, el estado mental del tipo que dijo, "Che tengo una idea, ¿y si ponemos de compañero de fórmula de Recalde al militante radical Santoro?".
"Dale" dijo otro, y ahí pusieron de candidato a Vicejefe de la Ciudad de Buenos Aires por el kirchnerismo a un tipo que escribió los siguientes tweets (anoten que no es chiste):
"La diferencia que hay entre Néstor y Cristina es la diferencia que hay entre la bolsa de Miceli y los bolsos de Lázaro" (opus 65, el 31/7/2013)."Ahora entiendo para que querían avanzar con la justicia los K! Le querían manotear la balanza para pesar la guita q se chorean!!" (opus 48, 15/4/2013)."Cristina no tiene que morirse para ser billete, lo puede hacer ahora con Bolodou" (opus 26, el 26/7/2012).
Mejor no hagamos psicofísicos. No sea cosa que descubramos que Lilita, de loca, no tiene nada.
por Alejandro Borensztein
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