FONDO COMPENSADOR -- REGIMEN DEL --PARA EL PERSONAL JUBILADO TELEFONICO DE ACUERDO CON EL TEXTO ORDENADO POR LA RESOLUCION MINISTERIO DE ACCIÓN SOCIAL Nº 1055/81.-
Articulo 1º Créase el Fondo Compensador móvil y mensual, con carácter permanente, para el personal acogido a las jubilaciones ordinarias, invalidez y pensión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones u de las empresas adquiridas o a adquirirse y de todas las empresas telefónicas comprendidas en el ámbito de FOETRA.
Articulo 2º: el organismo creado por el Artículo 1º tendrá plena autonomía y su vigencia será a partir del 1º de octubre de 1973.
De los Fines
Articulo 3° Este Fondo Compensador tendrá-por finalidad primordial otorgar un complemento de jubilación al personal pasivo, en las condiciones fija-das. Accesoriamente préstamos personales, para la vivienda y prendarios.
De las personas comprendidas
Articulo 4° Serán beneficiarios del Fondo:
a) Los actuales jubilados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de sus antecesoras y de las empresas telefónicas adquiridas ya adquirirse, que gocen de la jubilación ordinaria o por invalidez.
b) El personal efectivo y orgánico en- actividad que se jubile en el futuro.
c) Las actuales y futuras pensiones derivadas de las jubilaciones especificadas en los incisos a) y b).
Articulo 5º Para tener derecho a los beneficios del Fondo se requiere:
a) Haber prestado como mínimo quince (15) años de servicios en las empresas mencionadas en el inc. a) del Art.4°, de los cuales los tres (3) últimos al momento de jubilarse hayan sido ininterrumpidos. Quedan exceptuadas de este requisito las jubilaciones por invalidez.
b) No ejercer actividad remunerada alguna.
c) Al estar en condiciones de acoger-se a la jubilación ordinaria, solicitar con dos meses de anticipación el beneficio. Notificado el acuerdo por la Caja, presentar la renuncia al cargo de inmediato.
Las infracciones comprobadas a estos requisitos, producirán la pérdida, automática de los beneficios del Fondo.
De los beneficios
Articulo 6º
a) Fijase como monto del subsidio, la diferencia que resultare entre el haber jubilatorio reajustado conforme al régimen legal en vigencia o al que rija al momento de liquidarse la prestación y el 75% de lo que perciba o percibiera en el futuro el personal en actividad de igual categoría y antigüe-dad, por todos los conceptos permanentes Que hacen a su remuneración, tomados en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción del correspondiente a horas extraordinarias.
Este porcentual base del 75% podrá ser modificado previo estudio actuarial, por decisión unánime del Consejo de Administración.
b) La complementación se ajustará a la siguiente escala porcentual, conforme a los años de servicios prestados por el beneficiario, en las empresas menciona-das en el artículo 18:
Se abonará .también, en relación con el rubro sueldo anual complementario, que perciba el personal en actividad, la doceava parte de los complementos liquidados
c) Las pensiones gozaran del 75% de los beneficios que hubiese correspondido, en igual periodo de liquidación, a las jubilaciones de las cuales derivaron
d) El monto total del subsidio fijado en a) no podrá superar el monto que resulte de la suma del ingreso por aportes del mes inmediato anterior al bimestre a liquidar más sus intereses y del ingreso por aportes del primer mes de dicho bimestre más sus intereses.
e) Cuando los fondos reservados sean inferiores a tres veces el pago del último bimestre, el monto del subsidio fijado en a) no podrá superar el 95% de los ingresos e intereses mencionados en el punto d).
f) Si por aplicación de lo dispuesto en d) no fuere posible abonar el monto del subsidio fijado en a), se utilizará el siguiente sistema de liquidación del complemento:
f.1) Se determinará el monto del com-plemento que le corresponden a cada beneficiario conforme a lo establecido en los incisos a) y e).
f.2) Se sumarán los complementos individuales del total de beneficiarios y este resultado se dividirá al monto destinado a distribuirse, hallándose así el porcentual de pago que se deberá aplicar a los resultados obtenidos en f.1).
f.3) El resultado del procedimiento in-dicado en f.2) que constituye el monto básico del subsidio deberá ser reajustado de acuerdo con la escala establecida en b) debiéndose aplicar además, según los casos, las disposiciones pertinentes contenidas en este Régimen y las adoptadas por el Consejo de Administración.
Articulo 7º La Complementación referida en el Artículo anterior se ajustará automáticamente al momento en que se incrementen las remuneraciones del personal en actividad por convenciones colectivas de trabajo o por cualquier otra forma y conducto.
Articulo 8º Las pensiones gozarán del o 75% (setenta y cinco por ciento) del beneficio.
Articulo 9º Se suprime
Articulo 10º Cuando mediante la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo 2º del inc. a) del artículo 6º se alcance el 82% y se hallen cubiertas las debidas reservas, el Fondo con los excedentes podrá otorgar a los beneficiarios préstamos personales, prendarios y para la vivienda, siguiendo el orden establecido para la prioridad conside-rando en primer término a los afiliados de menores recursos.
Estos préstamos se podrán otorgar también al personal en actividad.
Articulo 11º Los recursos del Fondo se integrarán con los siguientes aportes obligatorios.
a) De la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de las Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y Entrerriana de Teléfonos S.A.:
a1) Aportar como mínimo el 4% del to-tal de las sumas destinadas al pago de remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción al correspondiente a horas extraordinarias.
b) Del personal en actividad:
b1) Mensualmente sobre todos los conceptos que hacen a su remuneración tomados en cuenta para determinar el ha-ber jubilatorio con excepción del correspondiente a horas extraordinarias el siguiente porcentual:
Personal com-prendido en los cuadros del escalafón telefónico del cuadro 1 al 12 inclusive: de 0 a 25 años de servicios: 1%, más de 25 años de servicios: 2%.
Personal Jerarquizado: de 0 a 20 años de servicios: 2%; más de 20 años de servicios: 3%.
b.2) El 10% de un mes de aumentos de sueldos por convenciones colectivas de trabajo o por cualquier otra forma o n-turaleza.
b.3) El 20% de un mes del aumento que reciba en concepto de promoción.
b.4) El 5% del importe que perciba al momento de su egreso de la Empresa para acogerse a la jubilación en concepto de quinquenios, conforme al artículo 49º de la Convención Colectiva de Trabajo respectiva.
c) Del personal jubilado: el 10% del beneficio que reciba del Fondo.
Articulo 12º Los recursos del Fondo serán destinados exclusiva y únicamente a los fines que motivan su creación y podrán ser incrementados con donaciones y legados, con los intereses que reditúen las operaciones de préstamos mencionados en el Art. 10º y con cualquier otro medio que se considere de conveniente aceptación. La totalidad de los recursos deberán ser depositados en Bancos Oficiales.
De la administración
Articulo 13º La administración del Fondo será ejercida por un Consejo de Administración compuesto por cinco (5) representantes de la Empresa .Nacional de Telecomunicaciones, tres (3) representantes de la Federación Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (F.O.E.T.R.A.), uno (1) representante la Federación Organizaciones Personal de Supervisión Tele-fónicos Argentinos (F.O.P.S.T.A.), uno (1) representante de la Unión personal Jerárquico (U.P.J.), uno (1) representante del Centro de Profesionales Universitarios (C.P.U.). uno (1) representante de la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. (C.A.T.), uno (1) representante de la Compañía Entrerriana de Teléfonos S.A. (C.E.T.) y cuatro (4) re-presentantes del personal jubilado de los cuales uno tendrá voz y voto y los restantes sólo voz. Ese derecho de voto se asignará rotativamente entre los re-presentantes del personal jubilado de cada organización gremial.
La Presidencia del Consejo de Administración será ejercida por uno de los re-presentantes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. El Presidente tendrá voto de desempate.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones designará un agente con carácter de Síndico.
Todos los representantes y el Síndico tendrán igual número de Suplentes, los que actuarán en caso de renuncia, muerte, remoción, ausencia o impedimento de los titulares.
Articulo 14° El Consejo de Administración tendrá plena y total autonomía y sus miembros deberán informar a sus respectivas empresas u organizaciones gremiales, cada seis (6) meses o cuando lo requieran.
Artículo 15º Todos los miembros del Consejo de Administración permanece-rán en funciones dos años, pudiendo ser nuevamente designado, y renovándose por mitades. Podrán ser removidos en cualquier momento por las empresas y organizaciones gremiales que lo hayan designado. En caso de que también fueren apartados los suplentes, éstas de-signarán nuevos representantes por el tiempo de mandato que reste.
Los representantes no recibirán retribución del Fondo.
Articulo 16º Son deberes y faculta-des del Consejo de Administración:
a) Reglamentar dentro de los sesenta (60) días de su constitución su estatuto funcional, debiendo ser aprobado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y por las Organizaciones Gremiales.
b) Establecer su organización, fijar su presupuesto anual de gastos y determinar su lugar de asiento y días de reunión, las que se realizarán una vez por semana como mínimo. .
c) Dictar, cumplir y hacer cumplir las normas tendientes a la mejor administración;
d) Establecer la partida anual de recursos y erogaciones del Fondo previendo la formación de las respectivas reservas. Para cubrir eventualidades, que no podrá ser superior al 5% de los recursos.
e) Resolver sobre situaciones que surjan respecto a 1os beneficios y beneficiarios no previstos específicamente en este Régimen y dictar normas aclaratorias del mismo.
f) Mantener actualizado un plan trienal da recursos y erogaciones a los fines es-pecificas del Fondo, establecidos particularmente en los Artículos 6°, 9º y 10º.
g) Realizar el balance anual del ejercicio que comprenderá el periodo que va del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, el que deberá ser aprobado por las empresas y organizaciones gremiales.
Vigencia.
Articulo 17° - El Fondo entrará en vigencia el l° de marzo de 1973 y el pago dé los beneficios se hará en el mes de octubre del corriente año con los aportes establecidos en el Articulo 11º del presente estatuto.
Cláusulas Generales
Articulo 18° - El Consejo de Administración resolverá por mayoría en los casos del personal en actividad que hubieran, sido separado del servicio por razones políticas y/o gremiales y que no pudiera reunir por esas causas los términos de antigüedad señalados en el inciso a) del Articulo 5º.
Articulo 19º En el caso de las pensiones se les extingue el derecho de ser beneficiarias a las viudas cuando:
a) Contrajeran nuevas nupcias en nuestro país o en cualquier otro.
b) A la fecha del fallecimiento del beneficiario, se hayan divorciada por su culpa.
c) Ejerciera actividad remunerada.
d) Gozara del beneficio de su propia jubilación.
Articulo 20º En caso de impedimento físico, por enfermedad o por ausencia temporaria, el beneficiario podrá autorizar a un tercero mayor de edad para el cobro de la complementación, ya sea por poder notarial o autorización especial al efecto.
Articulo 21º Los aportes para los re-cursos del Fondo establecidos en el Artículo 11º, en ningún caso ni por ninguna causa, serán devueltos.
Articulo 22° - La complementación que otorga el Fondo no podrá ser obje-to de contrato de cesión, ni otro tipo de contrato civil o comercial.
Articulo 23º El Consejo de Administración considerará la posibilidad de incluir oportunamente entre los beneficiarios a los retiros voluntarios con 17 años de servicios bonificados a todo el personal femenino de salas de comunicaciones, 23 años de servicios al personal femenino y 25 años de servicios al personal masculino, y como así también otorgar salario familiar al personal jubilado y otros subsidios familiares que goza el personal en actividad.
Articulo 24º Contra las resoluciones del Consejo de Administración, los afectados podrán solicitar reconsideración ante el mismo Consejo dentro de los 15 (quince) días de notificado, debiendo resolver el mismo en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días. Se po-drá recurrir en segunda instancia a los representantes legales de las Organizaciones Gremiales que se reunirán a este efecto cada cuatro meses. -
Artículo 25º De alcanzarse en el futuro mejores beneficios que los instituidos por este Régimen como consecuencia de modificaciones de la legislación previsional, los fondos pasarán en forma proporcional a la cantidad de representados, a la Obra Social de las res-pectivas Organizaciones Gremiales.
Articulo 26º El presente Estatuto podrá ser modificado total o parcialmente mediante acuerdo paritario.
Artículo Transitorio - Durante el año 1973 el aporte empresario será del 1,75% del total de las sumas destinadas al pago de haberes y demás beneficios sociales y adicionales determinados en el Artículo 11º, inc. a.1).