miércoles, 3 de julio de 2013

ELECCIONES: 4 de julio de 2013 en FOETRA



QUIENES VOTAN? y ¿QUE SE VOTA?


Artículo 99 del Estatuto de FOETRA Sindicato Buenos Aires

Podrán ser electores de la Comisión Administrativa (excepto el Secretario de Jubilados), de la Comisión Revisora de Cuentas y del Consejo de Representantes, los afiliados activos que tengan a la fecha de elección los siguientes requisitos:

a) Antigüedad mínima en la actividad de 6 meses, inmediatos anteriores a la fecha de la elección.

¿COMO SE VOTA?

Artículo 113 del Estatuto de FOETRA Sindicato Buenos Aires

Para la emisión del voto se procederá de la siguiente forma:

a) Cada votante se presentará a la mesa correspondiente donde acreditará su identidad mediante el documento nacional de identidad u otro documento expedido por autoridad pública competente.

b) El presidente de mesa dejará constancia en el padrón del voto mediante la firma del afiliado.

c) El presidente de mesa entregará al votante un sobre firmado por él y los fiscales que así lo deseen.

d) En un cuarto oscuro habilitado al efecto donde deberán encontrarse todas las listas oficializadas, el votante elegirá la de su preferencia, colocándola dentro del sobre que cerrará.

e) El sobre cerrado será depositado en la urna ante la Mesa Electoral.

f) Cada votante vota por una lista, se considerará válido el voto si se alcanza a leer el color de la lista. En caso de que exista en el sobre más de una lista para un mismo organismo se considerará válido si son del mismo color y nulo si son de distinto color o con listas no oficializadas.

g) Cada votante podrá incluir en su voto listas distintas para los distintos órganos.

h) Al finalizar la votación se efectuará un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, labrándose un acta que será suscrita por las autoridades de mesa y los fiscales. Estos podrán dejar allí constancia de sus observaciones.

¿DONDE SE VOTA?

http://www.foetra.org.ar/wp-content/uploads/2013/04/COMU998.pdf


Comunicados de la Junta Electoral

http://www.foetra.org.ar/wp-content/uploads/2011/05/COMUNICADO-001.pdf

http://www.foetra.org.ar/wp-content/uploads/2011/05/COMUNICADO-002.pdf

http://www.foetra.org.ar/wp-content/uploads/2011/05/COMUNICADO-003.pdf




Publicación original efectuada por LA CORRIENTE SINDICAL PADRE MUGICA

martes, 2 de julio de 2013

Comunicado del Frente Verde-Marrón (Soeesit Bs. As.)





La FALTA de INVERSIÓN GENERÓ un DETERIORO en las PRESTACIONES (internet y Celulares)

Lo anunció ayer el Gobierno nacional, que además acusó a las empresas de invertir poco. Ahora les impondrán una serie de metas y prometieron que habrá sanciones para aquellas que no cumplan.
Ante las quejas de los usuarios por el deficiente servicio de telefonía celular y los problemas en el acceso a Internet, el Gobierno anunció la puesta en marcha de mayores controles, a través de un nuevo Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones.
"El precio es caro respecto al servicio que prestan hoy" los operadores de telefonía celular, dijo el secretario de Comunicaciones, Norberto Berner. Y aclaró que el Gobierno no va a reclamar menores precios en la telefonía celular, sino que exigirá mejores servicios, al mismo precio.
El funcionario destacó que a partir de ahora evaluarán a los operadores con indicadores que medirán la calidad del servicio que brindan, tal como ya ocurre con la telefonía fija. "Por cada meta incumplida, habrá una sanción", afirmó Berner; aunque prefirió no mencionar cuáles serán esas sanciones.
Los indicadores incluirán los reclamos de los usuarios por los saldos de las cuentas prepagas y sobre la facturación, accesibilidad y corte del servicio, demora en el envío de mensaje de texto y correos electrónicos, entre otros indicadores de las empresas que controlará la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC). Además, se analizará la respuesta de los operadores frente a esos reclamos.
Otro de los aspectos que contiene el nuevo Reglamento es la "neutralidad de red"; es decir, que los operadores que brindan el acceso a Internet no prioricen ciertos contenidos en desmedro de otros, de modo que los usuarios puedan ingresar a todos los sitios Web con la misma velocidad.
Para poder controlar todos estos aspectos en la prestación del servicio de telecomunicaciones, la CNC tiene previsto comprar equipamiento por $20 millones en los próximos días.
"Fuimos por el volumen. Ahora vamos por la calidad y el usuario", planteó ayer el ministro de Planificación, Julio De Vido, en un acto que pareció formar parte de la campaña electoral, donde presentó la nueva normativa que se publica hoy en el Boletín Oficial, como la Resolución N°5 de la Secretaría de Comunicaciones (SeCom).
El acto se hizo en el microcine del Ministerio de Economía y contó con la presencia de funcionarios del Gobierno, como la subsecretaria de Defensa del Consumidor, "Pimpi" Colombo, y el titular de Ar-Sat, Matías Bianchi Villelli, así como ejecutivos de las principales empresas y los gremios del sector.
Allí se presentó un video que aseguró que "la falta de inversión generó un deterioro en las prestaciones" de los servicios de telecomunicaciones. Pero, según los funcionarios del Gobierno, la baja calidad en telefonía celular, es porque Movistar, Personal, Claro y Nextel invirtieron muy poco durante los últimos años.
Berner señaló específicamente que esos operadores móviles invirtieron en Argentina el 10 por ciento de sus ingresos, mientras que en otros países esas mismas empresas duplicaron su porcentaje de inversión.
Si bien los operadores prefirieron no hacer declaraciones, desde Movistar sus voceros señalaron que estarán "analizando el nuevo Reglamento para su pronta implementación", y reiteraron "el compromiso de la empresa de continuar su plan de inversiones para este año de $2.100 millones". Sin embargo, aclararon que "teniendo en cuenta las posibilidades que se abren por el trabajo en conjunto con las autoridades, estas inversiones pueden incrementarse en $900 millones, en la medida que se cuente con los sitios disponibles para colocar la infraestructura necesaria para el despliegue de la red en los distintos municipios".
Movistar y otros operadores consideran que la baja en la calidad del servicio se produjo por la imposibilidad de instalar nuevas estaciones y antenas en ciertos municipios, así como por la falta de frecuencias del espacio radioeléctrico, que el Gobierno se niega a licitar.
El ex secretario de Comunicaciones, Henoch Aguiar, se mostró optimista respecto a esta nueva iniciativa del Gobierno. "Es importante que se plantee que el cliente está disconforme, la escasez de recursos técnicos y la necesidad de recobrar la calidad con el control del Estado. Hay que hacerse cargo de la demanda del usuario y pedir un mejoramiento técnico".
Los funcionarios prometieron ayer que en menos de seis meses comenzarán a notarse las mejoras en el sector.


Publicado en el GRUPO UNIONTELEFONICA

lunes, 1 de julio de 2013

¿TELEFÓNICA NO te MANDA más la segunda HOJA de la FACTURA?



¿TELEFÓNICA NO TE MANDA MAS LA SEGUNDA HOJA DE LA FACTURA?
AQUÍ TE DEJAMOS LA CARTA DOCUMENTO MODELO para HACER EL RECLAMO.
Si querés volver a recibir la factura completa y detallada para conocer tu consumo y tus gastos, tenés que enviar la siguiente CARTA DOCUMENTO a la empresa:

TELEFONICA DE ARGENTINA SA.
AV. ING. HUERGO 723 - C.A.B.A. 


MODELO de carta documento para enviar:

QUIEN SUSCRIBE, __(nombre del titular del servicio)___, CON DNI _____________, EN MI CARÁCTER DE CLIENTE DE USTEDES Nº ____ (número de cliente de telefónica) ___, CON DOMICILIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO TELEFÓNICO Y DE SPEEDY EN CALLE ___(domicilio de prestación del servicio)___, Y ATENTO A QUE USTEDES UNILATERAL Y ARBITRARIAMENTE HAYAN SUPRIMIDO EL ENVÍO DE LA SEGUNDA HOJA DENOMINADA “DETALLE DE CONCEPTOS – HOJA 2 DE 2” DE LA FACTURA MENSUAL QUE USTEDES ME REMITEN, Y PESE A MIS CONSTANTES Y REITERADOS RECLAMOS EFECTUADOS ANTE USTEDES A LOS EFECTOS DE VOLVER A RECIBIR DICHA INFORMACIÓN (TODO LO CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE DOCUMENTADO), LO QUE CONSTITUYE UNA CLARA Y PALMARIA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y NORMATIVOS VIGENTES COMO CONSUMIDOR Y USUARIO (A LA INFORMACIÓN - ART. 4 Y CC DE LEY 24.240, LEY 26.361, LEY 13.133 Y REGLAMENTARIAS), SUMADO AL HECHO DE QUE USTEDES NO PROVEEN NINGÚN TIPO DE MEDIDOR DE CONSUMO NI DE GASTOS, VEDANDO A ESTA PARTE A EJERCER SU DEBIDO DERECHO DE CONTRALOR SOBRE LO QUE USTEDES UNILATERALMENTE FACTURAN, LOS INTIMO EN PLAZO PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE 2 DÍAS PROCEDAN A ARBITRAR LOS MEDIOS NECESARIOS Y ENVÍEN EN FORMA MENSUAL JUNTO CON LA FACTURA DE CONSUMO, LA SEGUNDA HOJA DENOMINADA “DETALLE DE CONCEPTOS – HOJA 2 DE 2” EN FORMA CONTINUA E INALTERADA, BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIO DE ACCIONES LEGALES PERTINENTES PARA LA JUSTA COMPOSICIÓN DE MIS INTERESES DAÑADOS. 

QUEDAN USTEDES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

(esta última parte es opcional, pero sirve para saber que los consumidores estamos unidos y representados por una Asociación de Defensa del consumidor): NOTIFICO QUE HA SIDO DESIGNADA LA ASOCIACIÓN CIVIL DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS “SEPA DEFENDERSE”, CON DOMICILIO EN LA CALLE H. YRIGOYEN 410 DE QUILMES, CON TELEFONOS: 4322-1920 // 4224-0714 DE LUNES A VIERNES DE 16 A 20 HS. ANTE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y/O JUDICIALES PERTINENTES.


1974 - 1 de Julio - 2013: Juan Domingo PERÓN

sábado, 29 de junio de 2013

EL SOEESIT Bs. As. (Daniel López - Bissio - Figueroa) Apoyan la Lista Azul y Blanca













Se adjunta el comunicado 454 del S.O.E.E.S.I.T  Bs. As., mediante el cual apoyan públicamente la candidatura de los compañeros de la Lista Azul y Blanca,  en las elecciones del 4 de julio en Foetra Sindicato Buenos Aires.

La mencionada conducción posee un mandato prorrogado por el Ministerio de Trabajo, Ante la impugnación por ellos presentada en las elecciones efectuadas en el S.O.E.E.S.I.T  Bs As., donde NO  presentaron  lista.

viernes, 28 de junio de 2013

ACTA Salarial firmada con Telecom Argentina S.A.





Reproducimos el ACTA SALARIAL firmada con la empresa TELECOM ARGENTINA S.A., el 24 de junio de 2013, en idénticos términos a la signada con Telefonica de Argentina S.A.

miércoles, 26 de junio de 2013

El 50 por ciento de los argentinos con trabajo gana menos de 3.700 pesos



Se trata de 8 millones de empleados (en negro o en blanco) que disponen de $120 por día para mantenerse. Además, el 30% de los ocupados vive con menos del $2.500 mensuales, una cifra que está por debajo del salario mínimo legal

Mientras la presidenta Cristina Kirchner se enorgullece en cada discurso que en esta "década ganada" se redistribuyó el ingreso, los propios datos de su gobierno -esos que son cuestionados por todo el arco opositor- aseguran lo contrario: el 50% de los argentinos con trabajo (en negro o en blanco) gana menos del $3.700 por mes y un 30%, menos de $2.500 mensuales, una cifra que está por debajo del salario mínimo legal.

A eso se agrega que hay 1.293.000 desocupados, sin ingresos o que reciben una mínima "prestación por desempleo". En tanto, según el Instituto de Estadística y Censos (INDEC), el 10% más rico cobra 14 veces más que el 10% más pobre.

Los datos oficiales marcan que la mitad de las 15.781.000 gana menos de $3.700 por mes. Se trata de casi 8 millones de personas que tienen trabajo como obreros, empleados, profesionales, o por cuenta propia y que disponen de menos de $120 por día para mantenerse o mantener a sus familias, de acuerdo a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) del INDEC del primer trimestre de 2013.

Si se desciende en la escala, más acuciante aún está el 30% de esa gente ocupada ¬4,7 millones- que gana menos de $2.500 mensuales.

En este segmento abundan los asalariados en negro ¬ 4,4 millones ¬ y la gente subocupada ¬ 1,3 millones ¬ que trabaja pocas horas porque no consigue empleos a tiempo completo. También aquí se anotan muchos trabajadores por cuenta propia. Así, la pirámide de ingresos muestra que entre los que tienen trabajo sobresale una amplia base pobre o que linda con la pobreza.

Además las últimas mediciones indican que el empleo privado sigue estancado y que la ocupación laboral se mantiene por el empleo estatal. En promedio, la gente ocupada gana $4.232 mensuales, mientras en las familias el ingreso promedio ¬ que incluye el de los ocupados y no ocupados, como jubilados, prestaciones sociales o rentas¬ es de $7.810 mensuales.

Esta realidad se apoya en ingresos también reducidos según la calificación de los trabajadores.

Por encima de los $8.000 está apenas el 10% de los ocupados -un poco más de 1.500.000 personas-, que en su mayoría están alcanzados por el impuesto a las Ganancias lo que reduce el ingreso neto. Por su parte, tampoco se advierten mejoras en el reparto de la "torta" que sigue siendo muy desigual: la mitad de los ocupados de menores ingresos recibe el 24,6% de los ingresos totales y la otra mitad el 75,4 por ciento.

Esto se refleja directamente sobre los ingresos de las familias. La mitad de los hogares¬ que albergan a más del 40% de la población ¬recibe menos de $6.000 por mes ¬el 23,2% menos y la otra mitad se queda con el 76,8%.

Mediciones académicas dicen que el costo de una canasta familiar se aproxima a los $8.000 mensuales.

Por otro lado, el INDEC, informó que el 10% más rico de la población obtiene ingresos 14 veces superiores al del 10% más pobres. El organismo precisó que en la cúspide de la pirámide los ingresos van desde un mínimo de $15.000 hasta un máximo de 141.200 pesos.

En tanto, en la base se computan desde $70 hasta 2.130 pesos.

Sobre la masa total de ingresos estimada en $62.984,332 millones, el superior se queda con el 28,2%, mientras que el estrato más bajo apenas consigue hacerse del 2 por ciento.

En el primer trimestre de 2012, el segmento más alto se apoderaba del 28,3% del total contra 1,9% del más bajo. En consecuencia, la distribución del ingreso prácticamente no se modificó.

Esta situación se refleja en el índice de Gini (su valor indica una mejor situación acercándose a cero) que al cierre del primer trimestre 2013 se ubicó en 0,392 puntos, contra 0,397 del que se registraba en el mismo período de 2012.

El organismo detalló que la mediana del ingreso total familiar de los hogares al cierre del primer trimestre se ubicó en 6.000 pesos. Por otro lado, el INDEC indicó que la mediana de ingresos de los profesionales fue de $6.500, para los trabajadores con especialización técnica $4.000, para los operarios $3.800 y para los operarios sin calificación profesional fue de 2.800 pesos.Siempre de acuerdo con los datos oficiales, el estancamiento en la distribución del ingreso se produjo en un trimestre en el que la economía creció 3% y la desocupación ascendió a 7,9%, indicó DyN.


 




domingo, 23 de junio de 2013

Duro golpe al modelo sindical … / por Horacio Meguira **


Duro golpe al modelo sindical del Gobierno

La declaración de inconstitucionalidad hecha por la Corte Suprema a la ley sindical pone fin al debate sobre el sistema de personería gremial y del denominado modelo de “unicidad promocionada por ley”.
La Corte de Justicia de Salta entendió que ATE carecía de legitimación para representar los intereses colectivos de los trabajadores en la jurisdicción de la Municipalidad de Salta, por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial. En autos “ATE s/recurso de inconstitucionalidad”, la Corte Suprema Nacional le da el golpe final al modelo que otorga al sindicato con personería gremial el monopolio de los derechos sindicales de representación.
El primer fallo de la Corte en materia de libertad sindical en el 2008 (ATE c/ Gobierno Nacional) rompió con el derecho exclusivo del sindicato con personería a convocar elecciones de delegados, facultando también al sindicato con simple inscripción y omitiendo el requisito de estar afiliado al sindicato con personería gremial para ser candidato.
En el fallo “Rossi” en el 2009, la Corte derribó el monopolio de la tutela sindical como derecho exclusivo de los representantes de sindicatos con personería gremial, ampliándola a los representantes de todos los sindicatos.
La ley sindical otorga al sindicato con personería gremial la representación exclusiva en todo su ámbito personal y territorial. Es el único con capacidad de representar colectivamente (afiliados y no afiliados).
La Corte extiende a una asociación con simple inscripción (ATE) la capacidad de representar los intereses del colectivo (en el caso trabajadores de la Municipalidad de Salta) y para ello declara la inconstitucionalidad del artículo 31 inciso “a” de la ley de asociaciones sindicales.
A partir de este fallo no existe duda alguna sobre la capacidad de acción colectiva de los sindicatos que cuentan con simple inscripción, incluyendo aquí el ejercicio del derecho de huelga.
La sentencia se remite a la interpretación de la Comisión de expertos de la OIT. Entiende que el convenio 87 de la OIT limita la prioridad de la representación del sindicato “más representativo” a la negociación colectiva, a la representación internacional y los mecanismos de consulta.
Basado en estos antecedentes, la Corte afirma que se “privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva”.
Este fallo legitima todas las medidas de acción (incluida la huelga) adoptadas por sindicatos simplemente inscriptos en la representación del ámbito personal y territorial de su inscripción.
Queda claro entonces que el llamado “modelo sindical argentino” está en terapia intensiva. Si aún sobrevive es por los “cuidados especiales” del Gobierno Nacional, que pretende seguir siendo el que en definitiva digite quiénes son los que representan a los trabajadores.
Ratificamos una vez más la necesidad imperiosa de una reforma de la ley sindical adecuada al convenio 87 de la OIT y que priorice la voluntad libre y democrática de los trabajadores y la autonomía de sus organizaciones.


**Director del DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA CTA


miércoles, 19 de junio de 2013

La Corte Suprema de Justicia falló a favor de la pluralidad sindical

Rompe con la representación exclusiva de los trabajadores por parte de los gremios con personería gremial.La Corte Suprema asestó un duro golpe al “modelo de sindicato único” que respalda el Gobierno y la mayoría de los empresarios.


Fue al declarar, en el marco de un reclamo contra una rebaja salarial, la inconstitucionalidad del artículo 31 inciso a) de la ley de asociaciones profesionales N° 23551 que data de 1988. Ese artículo le otorga al sindicato “con personería gremial”, que concede el Ministerio de Trabajo, el “derecho exclusivo” de defender y representar a los trabajadores ante el Estado y los empleadores. Para la Corte, esa exclusividad del sindicato con personería contraría los principios constitucionales de libertad para que todos los sindicatos “puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que le son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial”.

La Corte se pronunció de esta manera tan categórica a raíz de una demanda que hizo ATE (Asociación de Trabajadores del Estado) por la rebaja salarial que sufrieron los trabajadores municipales de Salta en 2003.

La Intendencia salteña rechazó esa demanda con el argumento de que ATE era un sindicato simplemente inscripto y que el sindicato que representaba a los municipales salteños era la Unión de Trabajadores Municipales, única entidad con personería gremial.

Para la Corte esa exclusividad en desmedro de los sindicatos simplemente inscriptos es incompatible con las normas de jerarquía constitucional y con los tratados internacionales. Y se suma a la inconstitucionalidad dictada años atrás por la Corte de los artículos 41 y 52 de la ley de asociaciones profesionales que solo permite al sindicato con personería gremial elegir delegados y la tutela sindical de los mismos.

Así las cosas, este fallo respalda la pluralidad sindical en momentos en que en muchos gremios se cuestionan la falta de democracia sindical y la renovación perpetua de los dirigentes sindicales, con el aval del Gobierno.

El fallo también declara la inconstitucionalidad de la rebaja salarial con un argumento central: las “medidas de ajuste” no pueden afectar “a los grupos más vulnerables cuanto más en el campo laboral y salarial, en el cual, todos los poderes públicos deben hacer prevalecer el espíritu protector”.

Fuente: http://www.clarin.com/politica/Corte-fallo-pluralidad-sindical-salarios_0_940705948.html

martes, 18 de junio de 2013

Es inconstitucional la Reforma del Consejo de la Magistratura


La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró este martes la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, que estableció una nueva regulación del Consejo de la Magistratura de la Nación, y del decreto 577/13, que realiza la convocatoria para la elección de candidatos a consejeros.

El fallo fue firmado por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda (voto mayoritario), Enrique Petracchi y Carmen Argibay (voto concurrente) y Raúl Zaffaroni (en disidencia), en la causa “Rizzo, Jorge Gabriel”, que llegara a instancia del Máximo Tribunal vía per saltum.

LA DECISIÓN:

• Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.

• Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quórum previsto en el artículo 7º, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha ley.

• Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.

• Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos 1º, 2º, 3º y concordantes del decreto 577/13.

• Aclarar que lo resuelto no implica afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y senadores nacionales establecido en el decreto 501/13.

Efectos:
Con relación al proceso electoral: los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt y Maqueda señalan que esta ya suspendido por decisiones anteriores dictadas por jueces de distintas jurisdicciones. El Juez Zaffaroni agrega (considerando 17) que, como consecuencia de ello, se ha producido "una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta". Los jueces Petrachi y Argibay no hacen referencia a otras decisiones jurisdiccionales, sino a la suspensión ordenada por la Corte.

La elección de diputados y senadores nacionales no es afectada.
Con relación al Consejo de la Magistratura: al declararse la inconstitucionalidad, la mayoría (seis jueces) señalan que debe funcionar el consejo con la anterior ley, para evitar una parálisis de su funcionamiento, conforme se decidiera en casos anteriores.

El caso:
El caso se refiere a la sentencia dictada por Servini de Cubría (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal) que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855 y del decreto del Poder Ejecutivo nº 577/2013 y dejó sin efecto jurídico la convocatoria electoral prevista para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura
Legitimación: El actor es "gente de derecho", representada por el Dr Rizzo como apoderado. Todos los jueces, por unanimidad, consideran que tiene legitimación.

Voto de la mayoría y concurrente Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Petrachi y Argibay

El control de constitucionalidad es legítimo:
Es lo que permitió que se declarara la inconstitucionalidad de: las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final que impedían juzgar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar (“Simón”, Fallos: 328:2056); la ley de Matrimonio Civil que, al impedir a las personas divorciadas volver a casarse, limitaba la autonomía individual (“Sejean”, Fallos: 308:2268); las normas del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto desconocían las facultades acusatorias y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (“Quiroga”, Fallos: 327:5863); la ley penal que, al castigar la tenencia de estupefacientes para consumo personal, no respetaba la autonomía personal (“Bazterrica” y “Arriola”, Fallos: 308:1392 y 332:1963); la ley que, al permitir sin fundamento suficiente la interceptación de comunicaciones personales y la acumulación de datos personales, avasallaba el derecho a la intimidad (“Halabi”, Fallos: 332:111); la ley de Contrato de Trabajo que desconocía el derecho del trabajador a la protección integral en la medida que fijaba un tope a la indemnización por despido (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677) y negaba naturaleza salarial a los vales alimentarios (“Pérez”, Fallos: 332:2043); la ley de Riesgos del Trabajo que impedía al trabajador que había sufrido un accidente laboral acceder a una plena reparación (“Aquino”, Fallos: 327: 3753) en forma inmediata y no sujeta a un sistema de renta periódica (“Milone”, Fallos: 327: 4607); la ley de Asociaciones Sindicales en cuanto confería tutela gremial sólo a representantes o autoridades de sindicatos que contaran con personería gremial (“Rossi”, Fallos: 332: 2715) y dispensaba privilegios a ciertos sindicatos en detrimento de los simplemente inscriptos (“Asociación de Trabajadores del Estado”, Fallos 331: 2499). También invalidó la ley previsional que frustraba el acceso a la justicia de los jubilados al prolongar innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza alimentaria (“Itzcovich”, Fallos  328:566) y desvirtuaba el mandato de movilidad jubilatoria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“Badaro”, Fallos: 330:4866).

La soberanía popular:
• El reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo.
• Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras

• No es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.

• Los poderes son limitados; si se quiere cambiar eso, hay que modificar la Constitución (art 30 CN).

• Dentro de la Constitución, ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas
• Las decisiones de los poderes públicos, incluidas las del Poder Judicial, se encuentran sometidas y abiertas al debate público y democrático. Es necesario y saludable que exista ese debate.

• Los jueces deben actuar en todo momento en forma independiente e imparcial, como custodios de estos derechos y principios a fin de no dejar desprotegidos a todos los habitantes de la Nación frente a los abusos de los poderes públicos o fácticos.
La regulación del Consejo de la Magistratura

• Cuando la constitución no dice algo expreso, no quiere decir que lo delega en el legislador. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación; ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente.

• Las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
• El equilibrio significa “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”

• La inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 (Fallos 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12).  Se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas– el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos.”

• Cuando se trata de representaciones que surgen del sufragio universal, el texto constitucional determina en qué casos es admitido. Esta conclusión encuentra fundamento en que, de no establecerse con la máxima raigambre los supuestos en los que se adoptará la forma de elección directa, la expresión de la voluntad democrática del pueblo quedaría sujeta a la decisión del Congreso de mantener o cancelar los cargos electivos según si el comportamiento de la mayoría del pueblo coincide o no con la mayoría en el Congreso. Por último no puede dejar de señalarse que a lo largo de la historia política de nuestro país, no se registran antecedentes en los que el Poder Legislativo haya creado un cargo de autoridades de la Nación adicional a los que se establecen en el texto constitucional, sometiéndolo al sufragio universal.

• El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa.

• La ley resulta inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.

• Directa o indirectamente, la totalidad de los integrantes del Consejo tendría un origen político-partidario.

• En efecto, en el texto constitucional no se dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos. En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere necesariamente un mandato, que sólo puede ser otorgado por los integrantes del sector.

• La ley hace que el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada plataforma política  y procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura. Esta previsión desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político.

• En la práctica, la ley contraría la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda, pues le exige identificarse con un partido político mientras cumple la función de administrar  justicia. Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes  políticos y fácticos.

• Que el modelo adoptado no registra antecedentes que lo avalen en el derecho público provincial, ya que, en todos los casos de representaciones de estamentos de jueces y abogados, la elección es horizontal. Sólo en dos provincias, Chubut y Santa Cruz, hay miembros que resultan directamente elegidos por el pueblo, pero en ambas esa disposición tiene jerarquía constitucional. En esos supuestos se mantiene la representación por estamentos. La regla única, sin fisuras, es la horizontalidad en la designación de los representantes de los estamentos de jueces y abogados, sea por elección o por sorteo.

• El fundamento de esta regla es que una elección vinculada a las elecciones generales produciría grandes oscilaciones políticas en las composiciones. Es previsible que, luego de un tiempo de aplicación, los jueces vayan adoptando posiciones vinculadas a los partidos que los van a elegir, y luego promover o no en sus carreras, afectándose así su imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solución de este tipo cuando están en situación de poderío, la criticarán cuando estén en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o débiles.

• Tampoco hay antecedentes en el derecho comparado latinoamericano. En Bolivia, único país en que fue tomada la elección popular, esa decisión se tomó por vía de una reforma constitucional, modificando el régimen que había sido instituido apenas dos años antes en la Constitución Política del Estado de Bolivia.


Voto del Juez Zaffaroni
La reforma constitucional se caracterizó por perfilar instituciones sin acabar su estructura.  En todos los casos —y en el del Consejo de la Magistratura en particular— se argumentó que una mayor precisión constitucional padecería de un supuesto defecto de reglamentarismo

En el propio seno de la Asamblea de Santa Fe se advirtió reiteradamente el riesgo que se corría con esta novedosa modalidad constitucional, puesto que es inevitable que la política coyuntural ocupe los huecos estructurales que deja abiertos el texto constitucional, con las soluciones que le dicte la circunstancia de poder de cada momento, no por corrupción y ni siquiera por razones contrarias a la ética, sino por la simple dinámica esencialmente competitiva de la actividad política, que irremisiblemente mueve a ocupar todos los espacios de poder que se le ofrecen en cada ocasión. Se corrió el gravísimo riesgo de introducir una institución novedosa sin estructurarla.
De ese modo, el texto constitucional delegó la tarea de finalizar la estructuración del Consejo de la Magistratura en una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En esta línea, tampoco se definió su integración, pues el texto incorporado se limita a indicar los estamentos que deben estar representados, sin señalar número ni proporciones, dado que solo impone que se procure el equilibrio.

Los defectos de estructuración se advirtieron en el propio seno de la asamblea reformadora, tanto en la discusión en comisión como en el pleno y, por desgracia, sus consecuencias se verificaron ampliamente con el correr de los años.
En efecto: una institución novedosa, tomada del derecho constitucional comparado, pero separándose de sus modelos originales en forma híbrida y con defectuosa estructuración, dio lugar a que en menos de veinte años fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y profundas.

A esto se suma que, en los últimos años, su deterioro funcional llegó hasta el límite de la paralización, como bien lo señala el dictamen de la señora Procuradora General, con las consecuentes dificultades de orden institucional, en particular la imposibilidad de designación de jueces para cubrir las numerosas vacantes que se han ido produciendo y que hacen que una buena parte de la magistratura federal se halle a cargo de jueces subrogantes.    

El texto vigente prescribe la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Con esta redacción dejó abierta la integración con representación del Poder Ejecutivo. También deja abierta la posibilidad de que la elección de los representantes de los jueces pueda tener lugar por instancias, o sea, respetando la estructura corporativa vertical, con menor representación de los más numerosos y jóvenes, que son los de primera instancia.

La enmienda Bandrés –de la que el propio diputado Bandrés parece haberse arrepentido varios años después- tuvo el efecto de convertir parcialmente al Consejo español en una casi comisión del Congreso, en algunos casos incluso con dificultades para obtener los acuerdos que hicieran mayoría, obstaculizando su integración. La solución legislativa de la tercera reforma que sufre la integración del Consejo argentino, al menos, otorga esa atribución directamente a la ciudadanía.
Es claro que la ley sancionada por el Congreso Nacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional.

Por consiguiente, el caso exige un extremo esfuerzo de prudencia para separar con meticuloso cuidado la opinión o convicción personal acerca de la composición y elección del Consejo de la Magistratura, de la pregunta acerca de la constitucionalidad de la ley en cuestión. De lo contrario, se excederían los límites del poder de control de constitucionalidad, para pasar a decidir en el campo que el texto dejó abierto a la decisión legislativa, solo por ser ésta contraria a las propias convicciones acerca de la integración y elección de los miembros del Consejo.
Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la representación estamentaria en la Constitución Nacional es una excepción, en tanto que la regla republicana es la representación popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es jurídicamente fuerte.

Es perfectamente posible que la elección por listas y por partidos políticos genere dificultades, pero también las ha generado la elección estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista.

Puede ser que esta nueva estructura esté condenada al fracaso, pero más allá de las convicciones personales —que no son del caso expresar, aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia Asamblea Reformadora y en publicaciones de la época—, considerando el texto tal como fue incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador el espacio para ensayar una estructura diferente ante una crisis, apelando para ello a una interpretación limitadora procedente del derecho privado. Es factible incluso que se trate de un nuevo error político, pero no todo error político es una inconstitucionalidad manifiesta.          

En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura.

Por último —y al margen del tema central tra-tado—, se hace necesario poner de manifiesto que con independencia de lo decidido por esta Corte en esta causa respecto de los presentes planteos de inconstitucionalidad, el proceso electoral en cuanto a la categoría de candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura, se encuentra suspendido por efecto de otras decisiones judiciales federales de distinta competencia, que han sido puestas en conocimiento de las autoridades. Por consiguiente, el tribunal decide en esta causa por imperio de ley, pero cabe advertir que en virtud de disposiciones procesales y de la elección de las vías de impugnación y que a la fecha no han llegado a conocimiento de esta Corte, se produce una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.

Fuente: http://www.cij.gov.ar/nota-11694-La-Corte-declaro-inconstitucional-cambios-en-el-Consejo-de-la-Magistratura.html

Fallo completo:
http://www.cij.gov.ar/nota-11694-La-Corte-declaro-inconstitucional-cambios-en-el-Consejo-de-la-Magistratura.html
http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.412296001371585241.pdf

Comunicado de la Mesa de Unidad en referencia al paro del 25-06-2013



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